Real Decreto 111/1986, de 10 de enero de desarrollo parcial de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español

(Actualizado a fecha 23/06/02)

(BOE 28-01-1986)


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La Ley 16/1985 establece el nuevo marco jurídico para la protección, acrecentamiento y transmisión a las generaciones futuras del Patrimonio Histórico Español.

Esta Ley comprende una regulación precisa de los elementos sustanciales y remite a ulterior desarrollo reglamentario los aspectos procesales y organizativos por lo que, para lograr una inmediata aplicación de la misma, se requiere la elaboración de una norma que complete y precise dichos aspectos.

A tal fin responde este Real Decreto que regula en su título I la organización y funcionamiento de los órganos colegiados enunciados en el artículo 3.

De la citada Ley, por resultar decisiva su intervención en la aplicación de las normas, así como en la planificación y coordinación de las actividades tendentes a la protección y enriquecimiento del Patrimonio Histórico Español.

El título II desarrolla los instrumentos administrativos básicos, tanto para aplicar las categorías de protección especial previstas en la Ley como para posibilitar por parte de los organismos competentes el seguimiento y control de los bienes así protegidos.

Materia conexa a los instrumentos que anteceden es la regulación de la transmisión y exportación de aquellos bienes que revisten un interés cultural relevante, contenida en el título III, en el que se ha pretendido conciliar los intereses de agilidad y celeridad propios del tráfico mercantil con la necesidad de salvaguardar y proteger este patrimonio.

Las medidas tributarias previstas en la Ley como estímulo a su cumplimiento se desarrollan en el título IV de este Real Decreto. En esta regulación han primado los criterios de objetividad y de transparencia propios de este tipo de normas, junto con el interés de fomentar el cumplimiento de los deberes que la Ley impone a los propietarios y poseedores de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español.

Finalmente, en este Real Decreto, que no agota el desarrollo de la Ley 16/1985, se ha procurado no repetir las disposiciones contenidas en dicha norma, salvo que resulten necesarias para la comprensión de la materia que se regula.

Por consiguiente, en uso de la habilitación concedida al Gobierno en la disposición final primera de la Ley 16/1985, a propuesta del Ministerio de cultura, que es conjunta con el Ministerio de Economía y Hacienda respecto al título IV, disposiciones adicionales segunda y tercera y disposiciones transitorias primera a tercera, y a iniciativa de Cultura y propuesta del Ministerio del Interior respecto a la disposición adicional primera, con la aprobación de la Presidencia del Gobierno, oído el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de enero de dispongo:

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TÍTULO I.
DE LOS ÓRGANOS COLEGIADOS.

 

Artículo 1.

El Consejo del Patrimonio Histórico, la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español y los demás órganos colegiados que se determinan en el presente título intervienen en la aplicación de la Ley del Patrimonio Histórico Español con las funciones que en la propia Ley y en este Real Decreto se les atribuyen.

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CAPÍTULO I.

CONSEJO DEL PATRIMONIO HISTÓRICO.

Artículo 2.

El Consejo del Patrimonio Histórico tiene como finalidad esencial facilitar la comunicación y el intercambio de programas de actuación e información relativos al Patrimonio Histórico Español entre las Administraciones del Estado y de las Comunidades Autónomas.

Artículo 3.

En particular, son funciones del Consejo del Patrimonio Histórico:

a)Conocer los programas de actuación, tanto estatales como regionales, relativos al Patrimonio Histórico Español, así como los resultados de los mismos.

b)Elaborar y aprobar los Planes Nacionales de Información sobre el Patrimonio Histórico Español a que se refiere el artículo 35.1 de la Ley 16/1985.

c)Elaborar y proponer campañas de actividades formativas y divulgativas sobre el Patrimonio Histórico Español.

d)Informar las medidas a adoptar para asegurar la necesaria colaboración en orden al cumplimiento de los compromisos internacionales contraidos por España que afecten al Patrimonio Histórico Español.

e)Informar sobre el destino de los bienes recuperados de la exportación ilegal a que se refiere el artículo 29 de la Ley 16/1985.

f)Emitir informe sobre los temas relacionados con el Patrimonio Histórico Español que el Presidente del Consejo someta a su consulta.

g)Cualquier otra función que en el marco de la competencia del Consejo se le atribuya por alguna disposición legal o reglamentaria.

Artículo 4.

El Consejo del Patrimonio Historico que, adscrito al Ministerio de Cultura, tendrá su sede en Madrid, estará compuesto por:

a)Presidente: El Director general de Bellas Artes y Archivos del Ministerio de Cultura, salvo en el caso de reuniones monográficas sobre el Patrimonio Bibliográfico que serán presididas por el Director general del Libro y Bibliotecas.

b)Vocales: Uno en representación de cada Comunidad Autónoma.(Modificado por Real Decreto 64/1994)

Artículo 5.

Los miembros del Consejo podrán asistir acompañados de un Asesor con voz y sin voto.

Artículo 6.

1. El Consejo funcionará en pleno y en comisiones.

2. El pleno del Consejo se reunirá como mínimo una vez al semestre en sesión ordinaria, y en extraordinaria por decisión del Presidente o cuando lo solicite la mitad más uno de sus miembros.

3. Las Comisiones tendrán funciones preparatorias de los asuntos sometidos a decisión del pleno que éste les encomiende.

4. El Consejo podrá también llamar a expertos y crear los Comités de Expertos que considere necesarios para el mejor desempeño de sus funciones.

5. El Consejo del Patrimonio Histórico contará con un Secretario como órgano de apoyo administrativo, que asistirá a las sesiones del mismo con voz pero sin voto, y al que corresponderá:

a)Preparar, bajo la dirección del Presidente, el orden del día para las reuniones del Consejo y notificar las convocatorias del mismo.

b)Redactar las actas y expedir las certificaciones relativas a las sesiones del Consejo.

c)El Presidente del Consejo designará al Secretario de entre los Subdirectores generales del Ministerio de Cultura.

6. El funcionamiento y régimen de acuerdos del Consejo se ajustará a lo establecido en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

No obstante, los acuerdos sobre asuntos comprendidos en los apartados b), d) y e) del artículo 3 y en el apartado 4 del artículo 58 de este Real Decreto, solo se considerarán válidamente adoptados si el Presidente del Consejo vota con la mayoría.

(Modificado por Real Decreto 64/1994)

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CAPÍTULO II.
JUNTA DE CALIFICACIÓN, VALORACIÓN Y EXPORTACIÓN DE BIENES DEL PATRIMONIO HISTÓRICO ESPAÑOL.

 

Artículo 7.

1. La Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español, adscrita a la Dirección General de Bellas Artes y Archivos del Ministerio de Cultura, estará compuesta por:

a)Dieciocho Vocales designados por el Ministro de Cultura, 15 de ellos a propuesta del Director general de Bellas Artes y Archivos y tras a propuesta del Director general del Libro y Bibliotecas, entre personas de reconocida competencia en los distintos campos de actuación de la Junta.

b)Cuatro Vocales designados por el Ministro de Economía y Hacienda, uno a propuesta del Director general de Aduanas e Impuestos Especiales y tres a propuesta del Director general de Tributos.

2. El Ministro de Cultura nombrará libremente un Presidente y un Vicepresidente de entre los miembros de la Junta que le proponga el Director general de Bellas Artes y Archivos.

3. El cargo de miembro de la Junta tendrá una duración de dos años, pudiendo sus integrantes ser designados de nuevo.

4. Actuará como Secretario de la Junta, con voz pero sin voto, el titular de la unidad dependiente de la Subdirección General de Protección del Patrimonio Histórico que determine el Director general de Bellas Artes y Archivos.

Artículo 8. (Modificado por Real Decreto 64/1994)

Corresponde a la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español, en relación a dichos bienes:

a)Dictaminar las solicitudes de permiso de exportación de los bienes a que se refiere el artículo 5.2 de la Ley 16/1985 con excepción de los bienes afectados por el artículo 32, apartados 1 y 2, de dicha Ley y durante el plazo que en dicho precepto se indica.

b)Informar las solicitudes de permiso de salida temporal del territorio español prevista en el artículo 31 de la Ley 16/1985 con igual excepción que en el párrafo anterior.

c)Informar la permuta de bienes muebles de titularidad estatal que el Gobierno proyecte concertar con otros estados, a que se refiere el artículo 34 de la Ley 16/1985.

d)Fijar el valor de los bienes exportados ilegalmente a los efectos de determinar la correspondiente sanción.

e)Valorar los bienes que se pretendan entregar al Estado en pago de la deuda tributaria y realizar las demás valoraciones que resulten necesarias para aplicar las medidas de fomento que se establecen en el Título VIII de la Ley 16/1985.

f)A tal fin podrá solicitar informe de peritos y de las instituciones consultivas a que se refiere el artículo 3.2 de la Ley 16/1985. Para efectuar la tasación los miembros de la Junta y los peritos que ésta designe tendrán acceso al bien para su examen.

g)En el caso de bienes muebles la junta podrá acordar su deposito en un establecimiento oficial.

h)Valorar los bienes que el Ministerio de Cultura proyecte adquirir con destino a Bibliotecas, Archivos y Museos de titularidad estatal cuando estos carezcan de sus propios órganos de valoración e informar el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto por la Administración del Estado, en los terminos previstos en este Real Decreto.

i)Cualquier otra función que se le atribuya por alguna disposición legal o reglamentaria.

Artículo 9.

1. La Junta se reunirá en pleno una vez al mes en sesión ordinaria, y en extraordinaria por decisión del Presidente o cuando lo solicite la mitad mas uno de sus miembros.

2. La Junta podrá constituir Secciones en su seno compuestas como mínimo por tres de sus miembros, en las que podrá delegar el ejercicio de las facultades siguientes:(Modificado por Real Decreto 64/1994)

a)Dictaminar las solicitudes de permiso de exportación a que se refiere el artículo 5.2 de la Ley 16/1985, cuando se trate de bienes cuyo valor económico no exceda de 10.000.000 de pesetas.

b)Informar las solicitudes de permiso de salida temporal, prevista en el artículo 31 de la Ley 16/1985, de bienes que no hayan sido declarados de interés cultural o inexportables. En caso de urgencia apreciada por el Presidente, o en ausencia de éste por el Vicepresidente, podrá informar las solicitudes de salida temporal de los bienes muebles a que se refiere el artículo 60, apartados 1 y 2, de la Ley 16/1985.

c)Efectuar las valoraciones e informar el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto previstos en el apartado f) del artículo anterior. Cuando el valor apreciado resulte superior a 10.000.000 de pesetas se dará traslado del expediente al pleno para su decisión.

3. La Junta podrá actuar también en ponencias que tendrán funciones preparatorias de los asuntos sometidos a la decisión del pleno que este las encomiende.

4. Se constituirá una Comisión de Valoración integrada por cuatro Vocales designados por el Ministro de Cultura, a propuesta del Director general de Bellas Artes y Archivos, de entre los contenidos en el apartado a) del artículo 7, y por los cuatro Vocales a que se refiere el apartado b) de dicho artículo.

El Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta del Director general de Tributos, designará al Presidente de la Comisión de entre los miembros de la misma.

Compete a esta Comisión valorar los bienes a que se refiere el apartado e) del artículo 8 y las disposiciones transitorias primera y segunda de este Real Decreto.

El funcionamiento y régimen de acuerdos de la Comisión se ajustará a lo establecido en el capítulo II del Título I de la Ley de Procedimiento Administrativo.

5. La Junta podrá solicitar informes o estudios a especialistas o Instituciones sobre los aspectos que considere necesarios en el ejercicio de sus funciones.

6. El funcionamiento de la Junta y la abstención y recusación de sus miembros se ajustarán a lo establecido en los capítulos II y III, respectivamente, del Título II de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.(Modificado por Real Decreto 64/1994)

7. Los miembros de la Junta tendrán derecho a percibir las indemnizaciones por razón de servicio, cuando proceda, y las remuneraciones correspondientes por sus trabajos de asesoramiento, ateniéndose, en su caso, a lo establecido en la legislación sobre incompabilidades.

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CAPÍTULO III.
INSTITUCIONES CONSULTIVAS.

Artículo 10.

Son Instituciones consultivas de la Administración del Estado a los efectos del artículo 3.2 de la Ley 16/1985:

a)La Junta Superior de Monumentos y Conjuntos Históricos.

b)La Junta Superior de Archivos.

c)El Consejo Coordinador de Bibliotecas.(Modificado por Real Decreto 582/1989)

d)La Junta Superior de Arte Rupestre.

e)La Junta Superior de Museos.

f)La Junta Superior de Excavaciones y Exploraciones Arqueológicas.

g)La Junta Superior de Etnología.

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TÍTULO II.
INSTRUMENTOS ADMINISTRATIVOS.

CAPÍTULO I.
DECLARACIÓN DE BIEN DE INTERÉS CULTURAL.

 

Artículo 11. (Modificado por Real Decreto 64/1994)

1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 6.b) de la Ley 16/1985, corresponde al Ministerio de Cultura tramitar los expedientes para declarar de interés cultural los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español adscritos a servicios públicos gestionados por la Administración General del Estado o que formen parte del Patrimonio Nacional. Su tramitación por dicho Ministerio se efectuará de acuerdo con las normas establecidas en este capítulo.

2. Corresponde a las comunidades autónomas la declaración de interés cultural de los restantes bienes del Patrimonio Histórico Español, cuya tramitación se regirá por su propia normativa.

Artículo 12. (Modificado por Real Decreto 64/1994)

1. El acto por el que se incoa el expediente deberá describir para su identificación el bien objeto del mismo. En caso de bienes inmuebles, el acto de incoacción deberá además delimitar la zona afectada.

Cuando se trate de un inmueble que contenga bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico Español, que por su vinculación a la historia de aquél deban ser afectados por la declaración de bien de interés cultural, en la incoación se relacionarán estos bienes con una descripción suficiente para su identificación, sin perjuicio de que pueda ampliarse la relación durante la tramitación del expediente.

2. La incoación se notificará a los interesados cuando se refiera a expedientes sobre bienes muebles, monumentos y jardines históricos y, en todo caso, al Ayuntamiento del municipio en cuyo término éstos radiquen si se trata de inmuebles.

La incoación se publicará también en el Boletín Oficial del Estado, sin perjuicio de su eficacia desde la notificación, y se comunicará al Registro General de Bienes de Interés Cultural para su anotación preventiva.

3. La incoación del expediente se efectuará de oficio o a solicitud de persona interesada y determinará en relación al bien afectado la aplicación provisional del régimen de protección previsto para los bienes de interés cultural.

Artículo 13. (Modificado por Real Decreto 64/1994)

1. La instrucción del expediente se ajustará a lo establecido en la Ley 16/1985 y en su tramitación serán de aplicación las normas generales del procedimiento administrativo. Cuando se refiera a inmuebles se dispondrá la apertura de un período de información pública y se dará audiencia al Ayuntamiento interesado.

2. El Ministerio de Cultura podrá recabar del titular del bien o del que por razón de cualquier título ostente la posesión, que facilite el examen del bien y proporcione cuanta información sobre el mismo se estime necesaria.

3. En el caso de que el citado órgano solicite el preceptivo informe de una institución consultiva y ésta, por su especialidad, no se considere la adecuada para emitir dicho informe, lo denegará en el plazo de quince días a partir de la recepción de la solicitud, sin que ello impida que se continúe la tramitación.

Artículo 14. (Modificado por Real Decreto 64/1994)

1. En los supuestos previstos en el artículo 6.b) de la Ley 16/1985, la declaración de bien de interés cultural se efectuará por Real Decreto a propuesta del Ministro de Cultura.

2. El Real Decreto por el que se declara un bien de interés cultural deberá describirlo claramente para su identificación y en su caso contendrá las especificaciones a que se refieren los artículos 11.2 y 27 de la Ley 16/1985.

Artículo 15. (Modificado por Real Decreto 64/1994)

1. Publicado el Real Decreto, el Registro General de Bienes de Interés Cultural inscribirá de oficio la declaración.

2. En el caso de monumentos y jardines históricos, el Ministerio de Cultura instará de oficio la inscripción gratuita de la declaración en el Registro de la Propiedad.

Será título suficiente para efectuar dicha inscripción la certificación administrativa expedida por el citado Departamento en la que se transcriba la declaración de monumento o de jardín histórico. La certificación contendrá los demás requisitos previstos en la legislación hipotecaria.

Artículo 16. (Modificado por Real Decreto 64/1994)

En los supuestos del artículo 11.1 de este Real Decreto corresponde al Ministerio de Cultura tramitar el expediente para dejar sin efecto la declaración de bien de interés cultural.

Artículo 17. (Modificado por Real Decreto 64/1994)

La incoación del expediente para dejar sin efecto la declaración de interés cultural de un determinado bien se efectuará de oficio o a solicitud del titular de un interés legítimo y directo, y se notificará y publicará en los términos previstos en el artículo 12.2 de este Real Decreto.

Artículo 18. (Modificado por Real Decreto 64/1994)

Instruido el expediente conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de este Real Decreto, el Ministro de Cultura propondrá al Gobierno el Real Decreto por el que queda sin efecto la declaración de interés cultural de un determinado bien.

Artículo 19. (Modificado por Real Decreto 64/1994)

El citado Real Decreto, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado, cancelará la inscripción del bien en el Registro General de Bienes de Interés Cultural.

Artículo 20. (Modificado por Real Decreto 64/1994)

La certificación del Real Decreto por el que queda sin efecto la declaración de monumento o de jardín histórico será título suficiente para la cancelación de la correspondiente inscripción en el Registro de la Propiedad.

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CAPÍTULO II.
REGISTRO GENERAL DE BIENES DE INTERÉS CULTURAL.

Artículo 21.

1. El Registro General de Bienes de Interés Cultural tiene por objeto la anotación e inscripción de los actos que afecten a la identificación y localización de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español declarados de interés cultural. Estará adscrito a la Dirección General de Bellas Artes y Archivos del Ministerio de Cultura que, a través de la Subdirección General de Patrimonio Histórico, desarrollará las funciones relativas a la formación y actualización del citado Registro.

Corresponde al Ministerio de Cultura la llevanza del Registro respecto de los bienes a que se refiere el artículo 6.b) de la Ley 16/1985, y a las Comunidades Autónomas respecto de los restantes bienes declarados de interés cultural. Las Comunidades Autónomas trasladarán al Registro general las inscripciones y restantes anotaciones registrales a efectos de constancia general.

(Modificado por Real Decreto 64/1994)

2. Cada bien que se inscriba en el Registro General tendrá un código de identificación.

3. Se anotarán en el Registro, además de los datos recogidos en el extracto del expediente de declaración, los siguientes:

Fecha de la declaración de interés cultural y de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Régimen de visitas o, en su caso, de los depósitos que se acuerden para la exhibición del bien previstos en el artículo 13.2 de la Ley 16/1985, que a los efectos, la Administración competente comunicará al Registro.

Las transmisiones por actos inter vivos o mortis causa y los traslados. A este fin los propietarios y los poseedores comunicarán al Registro General tales actos, aportando, en su caso, copias notariales o certificaciones registrales o administrativas de los documentos en que consten aquellos.

Los anticipos reintegrables previstos en el artículo 36.3 de la Ley 16/1985, concedidos por la Administración del Estado, que se inscribirán de oficio.

Las restauraciones que se comunicarán por el órgano que las autorice.

4. Cualquier inscripción relativa a un bien que se efectúe de oficio será notificada al titular de aquél.

5. El Registro General sólo da fe de los datos consignados en el mismo a los efectos previstos en la Ley 16/1985.

Artículo 22.

1. Será preciso el consentimiento expreso del titular para la consulta pública de los datos contenidos en el Registro General sobre:

La situación jurídica y el valor de los bienes inscritos.

Su ubicación, en el caso de bienes muebles, cuando por la Administración competente se hubiera dispensado totalmente de la obligación de visita pública a que se refiere el artículo 13.2 de la Ley 16/1985.

2. En el caso de que falte el consentimiento del titular para informar sobre la localización del bien y si existe una solicitud razonada para su estudio con fines de investigación debidamente acreditados, la Subdirección General de Protección del Patrimonio Histórico lo comunicará al órgano competente para la protección del bien a fin de que acuerde las medidas oportunas para permitir el acceso al mismo, sin desvelar en ningún caso los datos a que hace referencia el apartado 1.

3. En el caso de zonas arqueológicas cuyos yacimientos no estén abiertos a la visita pública será preciso que el órgano competente para la protección del bien autorice la consulta de la ubicación de la zona.

Artículo 23. (Modificado por Real Decreto 64/1994)

1. A petición del propietario o titular de derechos reales sobre un bien de interés cultural, o en su caso, del Ayuntamiento interesado, se expedirá por el Registro un título oficial, cuyo modelo consta en el anexo número 2 de este Real Decreto, en el que se reflejarán todos los actos jurídicos o artísticos que sobre el bien inscrito se efectúen.

2. El interesado podrá instar ante la Comunidad Autónoma competente la actualización del título, acreditando el acto jurídico o artístico cuya anotación inste. La resolución que adopte la Comunidad Autónoma será comunicada al Registro general a efectos de constancia.

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CAPÍTULO III.
INVENTARIO GENERAL DE BIENES MUEBLES.

Artículo 24.

1. El Inventario General comprenderá los bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico Español, no declarados de interés cultural, que tengan singular relevancia por su notable valor histórico, arqueológico, artístico, científico, técnico o cultural. Estará adscrito a la Dirección General de Bellas Artes y Archivos del Ministerio de Cultura que, a través de la Subdirección General de Protección del Patrimonio Historico, desarrolla las funciones relativas a la formación y actualización del citado Inventario General.

2. Cada bien que se inscriba en el Inventario General tendrá un código de identificación.

3. Se anotarán en el Inventario General respecto a los bienes incluidos en el mismo, además de los datos recogidos en el extracto del expediente de inclusión a que se refiere el artículo 30, los siguientes:

a)Fecha de inclusión del bien en el Inventario General.

b)Las transmisiones por actos inter vivos o mortis causa y los traslados de estos bienes.

c)Los anticipos reintegrables previstos en el artículo 36.3 de la Ley 16/1985, concedidos por la Administración del Estado.

4. Las anteriores anotaciones y comunicaciones se efectuarán conforme a lo establecido en los apartados 3 c), 3 d) y 4 del artículo 21 de este Real Decreto.

5. El Inventario General sólo da fe de los actos consignados a los efectos previstos en la Ley 16/1985.

6. Las Comunidades Autónomas colaborarán con el inventario general a los efectos previstos en este artículo.(Añadido por Real Decreto 64/1994)

Artículo 25.

1. No se permitirá la consulta pública de los datos relativos a la situación jurídica, localización y valoración económica de los bienes sin el consentimiento expreso del titular, conforme a lo dispuesto en el artículo 57.1.c) de la Ley 16/1985.

2. En el caso de que falte el consentimiento del titular para informar sobre la localización del bien y si existe una solicitud razonada para su estudio con fines de investigación debidamente acreditados, la Subdirección General de Protección del Patrimonio Histórico lo comunicará al organismo competente para la protección del bien a fin de que acuerde las medidas oportunas para el acceso al mismo, sin desvelar en ningún caso los datos a que hace referencia el apartado anterior.

Artículo 26.

1. A los solos efectos de facilitar la elaboración del Inventario General, la obligación de comunicación que la Ley 16/1985 en su artículo 26.4 señala a los propietarios o poseedores y a las personas o entidades que ejerzan habitualmente el comercio de los bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico Español, se circunscribe a los siguientes bienes:

a)Bienes que tengan incoado expediente para su inclusión en el Inventario General en tanto aquél no se resuelva.

b)Bienes que formen parte del Patrimonio Histórico Español, cuyo valor económico sea igual o superior a las cantidades que a continuación se indican:(Modificado por Real Decreto 64/1994)

2. Las personas o entidades a que se refiere el apartado anterior comunicarán por escrito al órgano encargado de la protección del Patrimonio Histórico Español de la Comunidad Autónoma en cuyo ámbito territorial radique el bien, la existencia de éste antes de proceder a su transmisión a terceros haciendo constar, en su caso, el precio convenido.

Artículo 27.

1. Las personas o entidades que ejerzan habitualmente el comercio de bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico deberán formalizar, ante el órgano competente de la protección de este Patrimonio en la correspondiente Comunidad Autónoma, un libro de registro de las transacciones que efectúen sobre los bienes a que se refiere el artículo anterior.

2. Se anotarán en el libro de registro los datos de las partes intervenientes en la transmisión del objeto y se describira este de forma sumaria, con especificación de su precio.

3. Sin perjuicio de las competencias de la respectiva Comunidad Autónoma y de las reconocidas a otros órganos por el ordenamiento jurídico, el Ministerio de Cultura tendrá también acceso a estos libros de registro a los efectos de conocimiento y evaluación del Patrimonio Histórico Español.

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CAPÍTULO IV.
INCLUSIÓN DE BIENES EN EL INVENTARIO GENERAL.

 

Artículo 28. (Modificado por Real Decreto 64/1994)

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, el Ministerio de Cultura, en colaboración con los órganos de las Comunidades Autónomas encargados de la protección del Patrimonio Histórico Español, confeccionará el Inventario general de bienes muebles.

Artículo 29. (Modificado por Real Decreto 64/1994)

1. La inclusión en el Inventario general corresponde al Ministerio de Cultura si se trata de bienes adscritos a servicios públicos gestionados por la Administración General del Estado o que formen parte del Patrimonio Nacional. Los expedientes tramitados por el Ministerio de Cultura se ajustarán a las normas contenidas en este capítulo.

2. Corresponde a las Comunidades Autónomas la inclusión de bienes en el Inventario general en los restantes casos, cuya tramitación se regirá por su propia normativa.

Artículo 30. (Modificado por Real Decreto 64/1994)

1. La incoación del expediente se efectuará de oficio o a solicitud de los interesados.

2. Dicha incoación se notificará en todo caso a los interesados, procediéndose a su anotación preventiva en el Inventario general. Esta anotación deberá contener una descripción suficiente del bien para su identificación.

3. El expediente se tramitará siguiendo las normas generales de procedimiento administrativo y las particulares del presente capítulo.

4. El Ministerio de Cultura comunicará a los interesados la inclusión del bien mueble en el Inventario general, indicando el código de identificación.

[arriba]

CAPÍTULO V.
EXCLUSIÓN DE BIENES DEL INVENTARIO GENERAL.

Artículo 31. (Modificado por Real Decreto 64/1994)

En los supuestos del artículo 29.1 de este Real Decreto corresponde al Ministerio de Cultura tramitar el expediente administrativo para acordar la exclusión de un bien del Inventario general.

Dicho expediente podrá iniciarse de oficio o a solicitud del titular de un interés legítimo y directo.

La incoación, notificación y tramitación del expediente se efectuarán en los términos previstos en el artículo 30 de este Real Decreto.

En los supuestos del artículo 29.2 de este Real Decreto corresponde a las Comunidades Autónomas tramitar, con arreglo a su propia normativa, el expediente administrativo para acordar la exclusión de un bien del Inventario general.

Artículo 32. (Modificado por Real Decreto 64/1994)

1. El Ministerio de Cultura comunicará a los interesados la resolución adoptada.

2. La exclusión de un bien del Inventario general cancelará su inscripción en éste.

[arriba]

CAPÍTULO VI.

ELABORACIÓN DEL CENSO DE LOS BIENES INTEGRANTES DEL PATRIMONIO DOCUMENTAL Y DEL CATÁLOGO COLECTIVO DE LOS BIENES INTEGRANTES DEL PATRIMONIO BIBLIOGRÁFICO.

 

Artículo 33. (Suprimido por Real Decreto 64/1994)

Artículo 34. (Suprimido por Real Decreto 64/1994)

Artículo 35.

El Ministerio de Cultura, en colaboración con las Administraciones de las Comunidades Autónomas, confeccionar el Censo de los bienes integrantes del Patrimonio Documental y el Catálogo colectivo de los bienes integrantes del Patrimonio Bibliográfico.

Artículo 36.

El Censo comprenderá la información básica sobre archivos, colecciones y fondos de documentos, entendidos éstos como toda expresión en lenguaje natural o convencional y cualquier otra expresión gráfica, sonora o en imagen, recogidas en todo tipo de soporte material, incluso los soportes informáticos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 49 de la Ley 16/1985. Estar adscrito a la Dirección General de Bellas Artes y Archivos.

El Catálogo colectivo comprender la información básica sobre bibliotecas, colecciones y ejemplares de materiales bibliográficos de carácter unitario o seriado en escritura manuscrita o impresa y sobre los ejemplares producto de ediciones de películas cinematográficas, discos, fotografías, materiales audiovisuales y otras similares, cualquiera que sea su soporte material, que integran el Patrimonio Bibliogr fico a que se refiere el artículo 50 de la Ley 16/1985, y estará adscrito a la Dirección General del Libro y Bibliotecas.

Artículo 37.

1. La competencia para efectuar la recogida de datos, a fin de confeccionar el Censo y el Catálogo colectivo, se determinar por las disposiciones contenidas en el artículo 11 de este Real Decreto.

2. (Suprimido por Real Decreto 64/1994)

3. A los efectos de facilitar la elaboración del Censo y del Catálogo colectivo, el Ministerio de Cultura podrá establecer convenios de colaboración con las Comunidades Autónomas.

Artículo 38.

El Ministerio de Cultura, oído el Consejo del Patrimonio Histórico, diseñar los modelos de descripción y formular las instrucciones técnicas de recogida, tratamiento y remisión de las informaciones por la Administración competente, para su integración por dicho Ministerio en las bases de datos correspondientes al Censo y Catálogo colectivo. No obstante, ambas Administraciones podrán convenir el tratamiento informático parcial o total por la Comunidad Autónoma respectiva de modo que quede garantizada la integración técnica en las correspondientes bases de datos.

Artículo 39.

Ser de aplicación a la consulta pública de los datos relativos a la situación jurídica, localización y valoración económica de los bienes incluidos en el Censo y en el Catálogo colectivo lo dispuesto en el artículo 25.

No obstante, en el caso de solicitud razonada para estudio del bien con fines de investigación debidamente acreditados a que se refiere el apartado 2 del artículo 25, se aplicarán las limitaciones que se derivan de lo establecido en los artículos 52.3 y 57.1, c), de la Ley 16/1985.

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TÍTULO III.
DE LA TRANSMISIÓN Y EXPORTACIÓN DE BIENES INTEGRANTES DEL PATRIMONIO HISTÓRICO ESPAÑOL.

CAPÍTULO I.
ENAJENACIÓN.


Artículo 40.

1. Quien tratare de enajenar un bien que haya sido declarado de Interés Cultural, o que tenga incoado expediente para su declaración, o esté incluido en el Inventario General, deberá notificarlo al órgano de la Comunidad Autónoma correspondiente encargado de la protección del Patrimonio Histórico Español y al Ministerio de Cultura, declarando el precio y las condiciones en que se proponga realizar la enajenación. En la notificación se consignar el Código de identificación del bien o, en su caso, el número de anotación preventiva.

1 bis. En los supuestos de inmuebles situados en conjuntos históricos afectados por expedientes de declaración de interés cultural, la obligación de notificación se circunscribe a los que reúnan las condiciones señaladas en el artículo 61.2 de este Real Decreto. (Añadido por Real Decreto 64/1994)

2. Los subastadores, con un plazo de antelación no superior a seis semanas ni inferior a cuatro, deberán notificar a los citados organismos las subastas públicas en las que se pretenda enajenar cualquier bien integrante del Patrimonio Histórico Español, mediante la remisión de los datos que figurarán en los correspondientes catálogos.

3. La determinación de la Comunidad Autónoma que, a los efectos de este capítulo, ha de ser notificada, se realizará de acuerdo con los siguientes criterios:

Respecto a los demás bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español será la de ubicación del bien en el momento en que se efectúe la subasta.

4. La Comunidad Autónoma competente podrá ejercer los derechos de tanteo y retracto sobre los bienes referidos en los términos previstos en el artículo 38.4 de la Ley 16/1985.

Artículo 41.

1. Dentro de los dos meses siguientes a la notificación prevista en el artículo anterior, la Administración del Estado, a través del Ministerio de Cultura, podrá hacer uso del derecho de tanteo para si, para una entidad benéfica o para cualquier entidad de derecho público, previo informe de la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español, obligándose al pago del precio convenido o, en su caso, el de remate, en un período no superior a dos ejercicios económicos, salvo acuerdo con el interesado en otra forma de pago. En el indicado plazo de dos meses se comunicar al vendedor el ejercicio de este derecho.

2. En el caso de subastas públicas no ser preceptivo el dictamen de la Junta de Calificación, Valoración y Exportación, y la Administración del Estado podrá ejercer el derecho de tanteo mediante la comparecencia de un representante del Ministerio de Cultura en la subasta, el cual, en el momento en que se determine el precio de remate del bien subastado, manifestar el propósito de hacer uso de tal derecho, quedando en suspenso la adjudicación del bien. En un plazo de siete días hábiles, a partir de la celebración de la subasta, se comunicar al subastador del ejercicio del derecho de tanteo.

3. En todo caso, la Orden por la que se acuerda ejercitar el derecho de tanteo se publicar en el Boletín Oficial del Estado, sin perjuicio de su eficacia desde la comunicación.

4. Lo dispuesto en el apartado 1 se aplicará en los términos del artículo 38.4 de la Ley 16/1985.(Añadido por Real Decreto 64/1994)

Artículo 42. (Modificado por Real Decreto 64/1994)

Cuando el propósito de la enajenación no se hubiere notificado correctamente, la Administración del Estado, a través del Ministerio de Cultura, podrá ejercitar en los mismos términos previstos para el derecho de tanteo, el de retracto en el plazo de seis meses, a partir de la fecha en que tuviera conocimiento fehaciente de la enajenación. Todo ello en los términos de lo previsto en el artículo 38.4 de la Ley 16/1985.

La Orden por la que se acuerde ejercitar el derecho de retracto se notificar al vendedor y al comprador en el plazo que antecede y se publicará, además en el Boletín Oficial del Estado.

Artículo 43.

A partir de la publicación de las referidas Órdenes, el bien sobre el que se ha ejercitado el derecho de tanteo o de retracto quedar bajo la custodia del Ministerio de Cultura en el lugar que designe, pudiendo también acordar que quede bajo la custodia de sus propietarios en concepto de depósito con las garantías que al efecto determine.

Artículo 44.

La enajenación de los bienes muebles que forman parte del Patrimonio Histórico Español efectuada en contravención de lo dispuesto en el artículo 28 y en la Disposición transitoria quinta de la Ley 16/1985, es nula, correspondiendo al Ministerio Fiscal ejercitar, en defensa de la legalidad y del Interés público y social, las acciones de nulidad en los procesos civiles.

[arriba]

CAPÍTULO II.

EXPORTACIÓN.

Artículo 45.

1. A los efectos del presente Real Decreto, se entiende por exportación la salida del territorio Español de cualquiera de los bienes que integran el Patrimonio Histórico Español, incluidas aquellas que tengan por destino los países de la Unión Europea.(Modificado por Real Decreto 64/1994)

2. Requiere permiso expreso y previo del Ministerio de Cultura la exportación, incluso de carácter temporal, de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español con cien o más años de antigüedad, o que estén incluidos en el Inventario General o tengan incoado expediente para su inclusión.

3. Igual permiso requiere la exportación temporal de los bienes declarados de Interés Cultural o de los que tengan incoado expediente para esta declaración, así como la de aquellos otros que, por su pertenencia al Patrimonio Histórico Español, el Ministerio de Cultura declare expresamente inexportables, como medida cautelar hasta que se incoe expediente para incluir el bien en alguna de las categorías de protección especial previstas en la Ley 16/1985.

4. La concesión por el Ministerio de Cultura de estos permisos de exportación no eximirá del cumplimiento de las formalidades y requisitos que rigen con carácter general el comercio exterior.

 

SECCIÓN I. PERMISO DE EXPORTACIÓN.

Artículo 46.

1. En la solicitud del permiso de exportación de los bienes a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior deber n constar, como mínimo, los siguientes datos:

2. Cuando el bien no esté incluido en el Inventario General, se unirá a la solicitud la siguiente documentación:

3. Para la identificación del bien importado, y a los efectos del artículo 32 de la Ley 16/1985, el titular de aquél presentar en el momento de la importación, ante los servicios aduaneros, una declaración en ejemplar duplicado, según anexo número 3, para ser sellada y conformada. Esta declaración deber presentarse ante la Dirección General de Bellas Artes y Archivos, dentro de los tres meses siguientes a la importación, la cual, una vez comprobados los datos, devolver un ejemplar al titular.

4. Los servicios indicados en el número tres anterior no diligenciarán ni tramitarán la declaración a que dicho número se refiere si existen indicios suficientes sobre la ilicitud de la importación o entrada del bien.(Modificado por Real Decreto 64/1994)

Artículo 47.

1. La solicitud del permiso de exportación se remitir al Ministerio de Cultura, salvo en las Comunidades Autónomas que tengan asumidas competencias de tramitación de estas solicitudes.

2. En las Comunidades Autónomas que tengan asumidas competencias en materia de exportación de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español, la solicitud relativa a los bienes ubicados en el ámbito territorial de esa Comunidad Autónoma deberá tramitarse ante los órganos competentes de la misma. La denegación de la solicitud pondrá fin al expediente y deberá ser comunicada al Ministerio de Cultura a los efectos previstos en el artículo 50.2. En el caso de que no se deniegue la solicitud se dará traslado del expediente al Ministerio de Cultura para su resolución definitiva.

3. La Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español dictaminar estas solicitudes. A tal efecto podrá acordar, cuando las circunstancias lo aconsejen, que los bienes cuyo permiso de exportación se solicita sean depositados en un establecimiento para su examen.

Dicha Junta podrá exigir al solicitante que acredite documentalmente su propiedad sobre el objeto o que est autorizado por su propietario para la venta o exportación del mismo.

Artículo 48.

1. La Dirección General de Bellas Artes y Archivos, visto el dictamen de la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español, resolverá las solicitudes de permiso de exportación.

2. La resolución por la que se deniegue el permiso de exportación de un bien que no esté incluido en alguna de las categorías de protección especial previstas en la Ley 16/1985, deberá contener el acuerdo de requerir a la Comunidad Autónoma en cuyo ámbito está ubicado aquél para que incoe expediente a efectos de su inclusión en una de estas categorías de protección.

3. La Dirección General de Bellas Artes y Archivos extenderá un certificado de la resolución por la que se concede el permiso para la exportación del bien, que deberá acompañar al mismo.

4. El permiso de exportación de un bien incluido en el Inventario General cancelará su inscripción en el mismo.

Artículo 49. (Modificado por Real Decreto 64/1994)

1. La resolución de la solicitud de permiso de exportación deberá dictarse en el plazo de tres meses, a partir de la fecha en que dicha solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los registros del órgano administrativo competente. Transcurrido este plazo sin que haya recaído resolución expresa, podrá entenderse que aquélla es estimatoria de la solicitud.

Para la eficacia de las resoluciones presuntas a que se refiere el párrafo anterior se requiere la emisión, por la Dirección General de Bellas Artes y Archivos del Ministerio de Cultura, de la certificación prevista en el artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de veinte días desde que fue solicitada a dicha Dirección General o que, habiendo solicitado dicha emisión, ésta no se haya producido transcurrido el citado plazo.

En el transcurso del plazo para la emisión de la certificación se podrá resolver expresamente sobre la solicitud, sin vinculación con los efectos atribuidos a la resolución presunta cuya certificación se ha solicitado.

Artículo 50.

1. La declaración del valor del bien objeto de la solicitud de salida definitiva hecha por el solicitante será considerada oferta de venta irrevocable en favor de la Administración General del Estado, siendo su precio el valor señalado. Los mismos efectos tendrá la solicitud de autorización de salida temporal con posibilidad de venta en el extranjero.(Modificado por Real Decreto 64/1994)

2. Cuando no se conceda el permiso para la exportación, la Administración del Estado, a través del Ministerio de Cultura, dispondrá de seis meses, a partir de la resolución, para aceptar la oferta de venta, y de un año, desde la aceptación, para efectuar el pago que proceda.

3. La aceptación de esta oferta de venta por la Administración del Estado se acordará mediante Orden del Ministerio de Cultura, que se notificará al interesado. A partir de esta notificación el bien quedará bajo la custodia del citado Ministerio en el lugar que designe, pudiendo también acordar que quede bajo la custodia de sus propietarios en concepto de depósito con las garantías que al efecto determine.

4. El incumplimiento por parte de la Administración del Estado de los plazos señalados en este artículo supondrá la caducidad de su derecho de adquisición y se reintegrará a su titular en la libre disposición del bien.

Artículo 51.

El Ministerio de Cultura, cuando las circunstancias lo aconsejen podrá declarar inexportable un determinado bien integrante del Patrimonio Histórico como medida cautelar hasta que se incoe expediente para incluir al bien en alguna de las categorías de protección especial previstas en la Ley 16/1985. En la orden que efectúe esta declaración se acordar requerir a la Comunidad Autónoma en cuyo ámbito territorial se encuentre este bien para que incoe el correspondiente expediente.

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SECCIÓN II. PERMISO DE EXPORTACIÓN TEMPORAL.

Artículo 52.

1. En la solicitud del permiso para la exportación temporal de los bienes a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 45 se consignarán, como mínimo, los siguientes datos:

2. Cuando el bien no esté declarado de Interés Cultural ni incluido en el Inventario General se unirá a la solicitud la documentación exigida en el artículo 46.2.

3. En los supuestos de bienes de titularidad pública se adjuntará un informe detallado del responsable del centro o persona autorizada sobre las circunstancias que aconsejan la salida del bien, sus características, estado de conservación y medidas de seguridad adoptadas.(Añadido por Real Decreto 64/1994)

Artículo 53.

La tramitación de las solicitudes de permiso de exportación temporal se regirá por lo dispuesto en el artículo 47, pero la Junta de Calificación, Valoración y Exportación deberá proponer las condiciones de retorno y demás garantías que estime convenientes para la conservación del bien.

Artículo 54.

La resolución de estas solicitudes se regirá por lo dispuesto en los artículos 48 y 49, con las siguientes salvedades:

a)La resolución por la que se permite la exportación temporal deberá contener las condiciones del retorno y demás garantías que se establezcan para la conservación del bien que se exporta.

b)Cuando se trate de bienes de Interés cultural o de bienes declarados inexportables, la resolución deberá ser siempre expresa y requerirá en todo caso dictamen previo de la Junta de Calificación, Valoración y Exportación.

c)El permiso de exportación temporal se anotará, en su caso, en el Registro o en el inventario a que se refieren los artículos 21 y 24, respectivamente.

Artículo 54 bis. (Añadido por Real Decreto 64/1994)

La salida temporal del bien no interrumpe el plazo de diez años a que se refiere el artículo 32 de la Ley 16/1985.

Artículo 55.

El incumplimiento de las condiciones del retorno a España de los bienes cuya exportación temporal ha sido permitida tendrá la consideración de exportación ilícita.

Artículo 56.

1. El período máximo ininterrumpido de estancia en el exterior que puede permitirse será de cinco años, renovable por períodos de inferior o igual duración hasta diez años, cuando se trate de bienes comprendidos en el apartado 3 del artículo 45, y hasta veinte años en los demás casos.

2. Transcurrido el plazo máximo autorizado, el bien deberá retornar a España para su examen. Efectuado el retorno se podrá solicitar nuevamente el permiso de salida temporal.

3. Excepcionalmente, la Dirección General de Bellas Artes y Archivos podrá acordar, cuando las circunstancias lo aconsejen, sustituir el retorno del bien por el examen que al efecto encomiende al servicio diplomático.

Artículo 57.

El permiso para la exportación temporal de los bienes del Patrimonio Bibliográfico custodiado en las bibliotecas a las que se refiere el artículo 60 de la Ley 16/1985 que no hayan sido objeto de una declaración específica de bien de Interés cultural ni incluidos de forma singular en el Inventario General, y cuando dicha salida se efectúe conforme a las reglas y usos aplicables a los préstamos internacionales, se regirá por las siguientes normas:

La solicitud del permiso se dirigirá al Director general del Libro y Bibliotecas, y en la misma se harán constar los datos suficientes para la identificación del bien, su localización y la finalidad y duración de la salida temporal que se solicita.

Tendrá carácter prioritario el dictamen de esta solicitud, que podrá efectuarse por la Sección de la Junta de Calificación, Valoración y Exportación que el Pleno designe con carácter general.

Por razones de urgencia y a petición razonada de la Entidad solicitante, el Director general del Libro y Bibliotecas podrá resolver sin el previo dictamen de la Junta. La resolución por la que se permita la salida temporal deberá contener las condiciones de retorno y demás garantías que se establezcan para la conservación del bien que se exporta.

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CAPÍTULO III.

DE LA EXPOLIACIÓN DEL PATRIMONIO HISTÓRICO ESPAÑOL

(Añadido por Real Decreto 64/1994)

Artículo 57 bis. (Añadido por Real Decreto 64/1994)

1. Toda denuncia o información que el Ministerio de Cultura reciba acerca de un bien que reúna las circunstancias señaladas en el artículo 4 de la Ley 16/1985 puede ser trasladada urgentemente a cualesquiera de las instituciones consultivas de la Administración General del Estado sobre Patrimonio Histórico Español.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 de este artículo, obtenida información suficiente para entender que un bien está siendo expoliado o se encuentra en peligro de serlo, el Ministerio de Cultural, de oficio o a propuesta de cualquier persona física o jurídica, y oída la Comunidad Autónoma, puede declarar por Orden ministerial la situación en que se encuentra el bien citado y las medidas conducentes a evitar la expoliación.

3.

a)La ejecución de las medidas declaradas en la Orden ministerial corresponde al titular del bien o, subsidiariamente, a la Administración competente, a la que se requerirá a tales efectos.

b)Cuando las medidas debieran ser adoptadas por el titular, en caso de incumplimiento de éste serán puestas en práctica por la Administración competente a costa de aquél.

c)Cuando la Administración competente desatendiera el requerimiento a que se refiere el apartado 3.a) del presente artículo, la Administración General del Estado, a través del Ministerio de Cultura y con la colaboración de los demás departamentos que sea precisa, puede ejecutar por sí misma las medidas declaradas, incluso cautelarmente.

4.

a)Si la expoliación no pudiera presumiblemente evitarse entretanto se dicta la Orden ministerial, el Ministro de Cultura podrá interesar del órgano competente de la Comunidad Autónoma la adopción con urgencia de las medidas conducentes a evitar la expoliación, expresando plazo concreto.

b)Desatendido el requerimiento, el Ministro de Cultura podrá ejecutar las medidas urgentes con la colaboración de los entes públicos competentes. De todo ello se dará cuenta a la Comisión de la Comunidad Europea.

5.

a)El procedimiento anteriormente expuesto está sometido a los principios administrativos de celeridad y eficacia, debiendo analizarse en cada caso concreto si de la intervención de la Administración General del Estado se deducen o pueden deducirse consecuencias positivas inmediatas y efectivas para la real protección del bien.

b)La intervención de la Administración General del Estado no se producirá cuando la Comunidad Autónoma haya adoptado o esté adoptando las medidas de protección previstas en la Ley 16/1985 o en su propia legislación, y el Ministerio de Cultura estime que son adecuadas y suficientes para la recuperación del bien.

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TÍTULO IV.
DE LAS MEDIDAS DE FOMENTO.

Artículo 58. (Modificado por Real Decreto 162/2002)

1. En el presupuesto de cada obra pública, financiada total o parcialmente por el Estado, se incluirá una partida equivalente, al menos, al 1 % de los fondos que sean de aportación estatal con destino a financiar trabajos de conservación o enriquecimiento del Patrimonio Histórico Español o de fomento de la creatividad artística, con preferencia en la propia obra o en su inmediato entorno. Se entenderá cumplida esta exigencia cuando las obras públicas tengan por objeto actuaciones de reparación o conservación en bienes inmuebles integrantes del Patrimonio Histórico Español.

2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior las siguientes obras públicas:

3. El organismo público responsable de la obra manifestará en el proyecto de la misma que presente ante el Comité de Inversiones Públicas para la elaboración del Plan Trienal de Inversiones Públicas o al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte cuando no se haya presentado el proyecto de la obra a dicho Comité, la opción que elige de las que a continuación se indican, para el destino de los fondos correspondientes al 1 %:

4. El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, oído el Consejo del Patrimonio Histórico, elaborará los planes anuales de conservación y enriquecimiento del citado Patrimonio y de fomento de la creatividad artística, que serán financiados con los fondos transferidos.

5. La Intervención General de la Administración General del Estado no fiscalizará de conformidad propuesta de gasto alguno en tanto no se acredite la retención del crédito preciso para los trabajos a que se refiere el apartado 1 de este artículo, cuando resulte legalmente exigible.

Tales retenciones de crédito, cuando no se haya elegido la opción establecida en el apartado 3.b) de este artículo, no podrán ser revocadas, debiendo comunicarse a la Dirección General de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, en el plazo de los dos meses siguientes a la aprobación del presupuesto de la obra, a efectos de que se autorice el correspondiente incremento de crédito en el presupuesto del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

6. Los organismos autónomos, para los que no sea posible repercutir en la transferencia que reciban del Estado las retenciones a que se refiere el apartado 5 de este artículo, las entidades públicas empresariales y restantes entes del Sector Público Estatal, y las sociedades mercantiles estatales, ingresarán el preceptivo 1 % en el Tesoro Público dentro de los dos meses siguientes a la adjudicación del contrato de la obra correspondiente. Estos ingresos generarán crédito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71.a) del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, a favor del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte o del Departamento ministerial de adscripción de los citados organismos, entes públicos y sociedades, cuando exista Acuerdo Interministerial con el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte sobre actuaciones conjuntas relacionadas con el Patrimonio Histórico Español. Estos ingresos se destinarán a la financiación de los trabajos a que se refieren los apartados anteriores de este artículo, para lo cual dichos organismos deberán enviar el resguardo complementario, a los efectos de la habilitación del crédito correspondiente, al citado Ministerio de Educación, Cultura y Deporte o, en su caso, al de su adscripción.

Artículo 59.

1. En las obras públicas que se construyan y exploten por particulares en virtud de concesión administrativa del Estado y sin la participación financiera de éste, se destinar el 1 % del presupuesto total a la financiación de los trabajos previstos en el artículo anterior y con las mismas excepciones.

2. Se hará constar en el contrato de la obra pública la opción elegida por el concesionario de entre las siguientes:

3. Cuando en el contrato no conste alguna de las opciones que anteceden se entenderá que se opta por el ingreso del 1 % en el Tesoro público, siendo de aplicación lo dispuesto en el apartado 2.a) de este artículo.

Artículo 60.

El Ministro de Cultura elevará al Gobierno, cada año, un informe sobre el grado de cumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores sobre consignación y destino de este 1 %, en el que también dará cuenta de la aplicación de los fondos transferidos al Ministerio de Cultura por este concepto.

Artículo 61.

1. Los inmuebles comprendidos en una zona arqueológica e incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985 tendrá la consideración de inscritos en el Registro de Bienes de Interés Cultural a los efectos fiscales previstos en los artículos 70, 71 y 73 de dicha Ley.

2. Igual consideración y de los mismos efectos tendrán los inmuebles comprendidos en un sitio histórico o conjunto histórico que reúnan las condiciones siguientes:

Artículo 62.

1. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tendrán derecho a una deducción de la cuota equivalente al 20 % de las inversiones realizadas en la adquisición de bienes que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural, siempre que el bien permanezca a disposición del titular durante un período de tiempo no inferior a tres años, y se formalice la obligación de comunicar la transmisión al Registro General de Bienes de Interés Cultural, conforme a lo establecido en el artículo 21 de este Real Decreto.

2. Asimismo, los gastos de conservación, reparación, restauración, difusión y exposición de los bienes que cumplan los requisitos establecidos en el apartado anterior, darán derecho a una deducción de la cuota del referido Impuesto del 20 % del importe de los mencionados gastos, en tanto en cuanto no hayan podido deducirse como gastos fiscalmente admisibles a efectos de determinar el rendimiento neto que, en su caso, procediere.

3. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tendrán derecho a deducir de la cuota el 20 % de las donaciones puras y simples que hicieren en bienes que formen parte del Patrimonio Histórico Español que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o incluidos en el Inventario General, siempre que se realicen en favor del Estado y demás Entes Públicos, así como de las que se lleven a cabo en favor de establecimientos, instituciones, fundaciones o asociaciones, incluso las de hecho de carácter temporal para arbitrar fondos, clasificadas o declaradas benéficas o de utilidad pública por los órganos competentes del Estado, cuyos cargos de patronos, representantes legales o gestores de hecho sean gratuitos, y se rindan cuentas al organo de protectorado correspondiente.

4. La efectividad de las deducciones contenidas en los apartados anteriores requerirá que se cumplan los límites y requisitos previstos en la letra f) del artículo 29 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Artículo 63.

1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades tendrán derecho a deducir de la cuota líquida resultante de minorar la cuota íntegra en el importe de las deducciones por doble imposición, y, en su caso, las bonificaciones a que se refiere el artículo 25 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, el 15 % de las cantidades que se destinen a la adquisición, conservación, reparación, restauración, difusión y exposición de bienes que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural, con las condiciones establecidas en el apartado 1 del artículo anterior.

La deducción de tales inversiones se ajustará a los requisitos y límites previstos en la normativa del Impuesto sobre Sociedades.

2. En el Impuesto sobre Sociedades se considerarán partidas deducibles, de los rendimientos íntegros obtenidos a efectos de determinación de la base imponible, las donaciones puras y simples de bienes que formen parte del Patrimonio Histórico Español y que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o incluidos en el Inventario General, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

El donatario ser el Estado y demás Entes Públicos, o establecimientos, instituciones, fundaciones o asociaciones, incluso las de hecho de carácter temporal para arbitrar fondos, clasificadas o declaradas benéficas o de utilidad pública por los órganos competentes del Estado, cuyos cargos de patronos, representantes legales o gestores de hechos sean gratuitos y se rindan cuentas al órgano de protectorado correspondiente.

El importe del donativo, con derecho a ser deducible, no podrá exceder del 30 % de la base imponible del sujeto pasivo que realiza la donación.

El donante no deberá haberse acogido para esta donación a la deducción prevista en el artículo 123 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

En lo no regulado expresamente en este apartado, se estará a lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

3. A efectos de lo previsto en el apartado anterior y en el apartado 3 del artículo 62, la Junta de Calificación, Valoración y Exportación efectuará la valoración de los bienes, a instancia del donante y en los términos previstos en el artículo 8.e) de este Real Decreto.

Artículo 64.

1. Están exentas de todo tributo las importaciones de bienes muebles que sean incluidos en el inventario general o declarados de interés cultural en base a la solicitud de incoación del respectivo expediente presentada por los propietarios o titulares de derechos reales sobre los mismos.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se aplicarán exclusivamente las exenciones a la importación previstas en el artículo 21 de la Ley 30/1985, de 2 de agosto.

Por lo que se refiere a los derechos arancelarios se aplicará el régimen comunitario de franquicias aduaneras.

3. La solicitud a que se refiere el apartado anterior, que tendrá efectos suspensivos de la deuda tributaria, deberá presentarse ante alguno de los órganos siguientes:

4. Con carácter general, en el momento de ser presentados los bienes a despacho, los Servicios de Aduanas, a solicitud de los interesados y previa justificación de haberse solicitado la incoación del citado expediente, podrán autorizar despachos provisionales por un plazo de seis meses prorrogable por idénticos períodos con garantía de los derechos exigibles con motivo de la importación, a reserva de la resolución oportuna.

Artículo 65.

1. El contribuyente que pretenda pagar la deuda tributaria del Impuesto de Sucesiones, del Impuesto sobre el Patrimonio o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas mediante entrega de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o en el Inventario General solicitará por escrito a la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Español la valoración del bien, reseñando su código de identificación. Asimismo, manifestará por escrito su pretensión al tiempo de presentar la declaración correspondiente al impuesto de que se trate.

En los casos de los Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, dicha manifestación tendrá por efecto la suspensión del procedimiento recaudatorio, sin perjuicio de la liquidación, en su caso, de los intereses de demora correspondientes.

2. La valoración del bien consistirá en su tasación por la Junta de Calificación, Valoración y Exportación en los términos previstos en el artículo 8.e). Esta valoración tendrá una vigencia de dos años y no vinculará al interesado que podrá pagar en metálico la deuda tributaria.

3. El contribuyente podrá, con arreglo al valor declarado por la Junta de Calificación, Valoración y Exportación, solicitar del Ministerio de Economía y Hacienda la admisión de esta forma de pago, quien decidirá, oído el Ministerio de Cultura.

4. Aceptada la entrega de un determinado bien en pago de la deuda tributaria se estará respecto al destino del mismo a lo dispuesto en las Leyes del Patrimonio del Estado y del Patrimonio Histórico Español.

5. A efectos de contabilización del ingreso de las deudas tributarias señaladas en este artículo cuyo pago se efectúe mediante entrega de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español, se habilitará por el Ministerio de Economía y Hacienda, Dirección General del Patrimonio, los créditos presupuestarios necesarios para efectuar el pago de formalización y cancelar las correspondientes deudas.

6. Las referencias de este artículo a órganos de la Administración General del Estado se entenderán efectuadas a los correspondientes órganos de las Comunidades Autónomas cuando se trate de tributos que les hayan sido cedidos.(Modificado por Real Decreto 64/1994)

Artículo 66.

Para disfrutar de la exención del Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas prevista en el artículo 6 j) de la Ley 50/1977, sobre Medidas Urgentes de Reforma Fiscal para determinados bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español, es necesaria la inscripción de los mismos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural o en el Inventario General de Bienes Muebles.

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DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.

1. Las autoridades competentes para la protección del Patrimonio Histórico Español solicitarán por escrito a los Gobernadores civiles su intervención, siempre que necesiten el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 16/1985 y en especial para la ejecución de los actos previstos en los artículos 25 y 37 de la misma, sin perjuicio de las facultades que en materia de policía correspondan en su caso a las autoridades competentes de las Comunidades Autónomas y de los procedimientos específicos de coordinación dispuestos al efecto.

2. El grupo de investigación para la protección del Patrimonio Histórico Español adscrito al Servicio Central de la Policía Judicial y el Grupo de Patrimonio de la Unidad central operativa del servicio de policía judicial de la Guardia Civil actuarán, dentro de los respectivos ámbitos territoriales de competencia, en colaboración directa con el Ministerio de Cultura y con los órganos de las Comunidades Autónomas encargados de la ejecución de la Ley del Patrimonio Histórico Español en la investigación y persecución de las infracciones que contra ésta se realicen.(Modificado por Real Decreto 64/1994)

El Ministerio de Cultura en colaboración con el de Interior facilitará al personal integrante de estos grupos la formación adecuada en el ámbito de su competencia para el cumplimiento de las funciones que tienen atribuidas. Al efecto, el Ministerio de Cultura prestará el asesoramiento y apoyo docentes en materia de protección del Patrimonio Histórico, sin perjuicio de la competencia de la División de Formación y Perfeccionamiento de la Dirección General de la Policía, y de la Escuela de Investigación Policial de la Guardia Civil.

Asimismo, el Ministerio de Cultura prestará el asesoramiento, apoyo y cooperación necesarios en el desarrollo de los programas de formación básica y perfeccionamiento que elaboren al efecto los órganos encargados de la formación de los miembros de los Cuerpos Nacional de Policía y de la Guardia Civil que realicen funciones de policía judicial, y participará en los cursos que se organicen e impartan en sus centros, a fin de facilitar a los funcionarios asistentes los conocimientos precisos para la protección del Patrimonio Histórico Español.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.

1. Corresponde a la Dirección General de Bellas Artes y Archivos del Ministerio de Cultura la gestión de la tasa por permiso de exportación de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español establecida en el artículo 30 de la Ley 16/1985.

2. Para aplicar las tarifas a que se refiere el apartado e) del antedicho artículo 30, se determinará el valor del objeto cuya exportación se permite en base a la declaración de valor efectuada en la solicitud de permiso de exportación, contrastada con la realizada por la Junta de Calificación, Valoración y Exportación y, en su caso, con el informe de alguna de las instituciones consultivas a que se refiere el artículo 3.2 de la Ley 16/1985 citada, si la Dirección General de Bellas Artes y Archivos estimara oportuno recabar su asesoramiento. Prevalecerá la valoración efectuada por la Junta cuando sea superior a la declarada por el solicitante.

3. La liquidación de esta tasa corresponderá a la Dirección General de Bellas Artes y Archivos quien la practicará mediante las pertinentes notas de cargo que notificará a los obligados al pago en el momento del devengo.

4. Por aplicación directa del artículo 9 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea firmado en Roma el 25 de marzo de 1957, a partir de la entrada en vigor del Acta de Adhesión de España, esta tasa dejará de aplicarse respecto a las exportaciones con destino a Estados miembros de dicha Comunidad.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.

Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, titulares de bienes declarados de interés cultural o incluidos en el Inventario General de Bienes Muebles, podrán revalorizar éstos con el límite del valor del mercado, ajustando su tributación a lo dispuesto en el artículo 15.1 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

A efectos de actualización de balances, autorizada por norma fiscal expresa, los referidos bienes serán susceptibles de su revalorización con exoneración de la tributación del incremento patrimonial así puesto de manifiesto.

Se excluye de esta posibilidad de revalorización sin carga fiscal a la realizada sobre elementos o bienes que se integren como activo circulante del titular.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.

1. Los propietarios y, en su caso, los titulares de derechos reales sobre bienes de interés cultural deberán permitir la visita pública y gratuita de los mismos a las personas que acrediten la nacionalidad española.

2. Esta visita comprenderá la contemplación de tales bienes, con exclusión, en el caso de inmuebles, de los lugares o dependencias de los mismos que no afecten a su condición de bien de interés cultural. Respecto a su reproducción fotográfica o dibujada se estará a lo que determine el órgano competente para la protección del bien, salvando, en todo caso, los eventuales derechos de propiedad intelectual.

3. La visita a que se refiere esta disposición se permitirá de acuerdo con un calendario y horario que deberá ser aprobado por el órgano competente para la protección del bien y, en el caso de inmuebles, se hará constar en un lugar visible que sea compatible con los valores artísticos de éstos.(Modificado por Real Decreto 64/1994)

4. El cumplimiento de lo previsto en los apartados anteriores podrá ser dispensado conforme al artículo 13.2 de la Ley 16/1985.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. (Derogada por Real Decreto 64/1994)

[arriba]

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. (Derogada por Real Decreto 64/1994)

1. Para disfrutar de la exención prevista en la disposición transitoria tercera de la Ley 16/1985, los propietarios, poseedores o tenedores de bienes muebles integrantes del Patrimonio Histórico Español comunicarán por escrito la existencia de tales bienes al órgano encargado de la protección del Patrimonio Histórico Español de la Comunidad Autónoma en cuyo ámbito territorial se encuentre ubicado el bien, antes del 19 de julio de 1986.

2. La comunicación que antecede deberá contener, como minimo, la documentación exigida en el artículo 46.2, de este Real Decreto, señalar la localización del objeto y referirse a los datos histórico-artísticos del mismo, si se conocen.

3. Esta comunicación determinará la exención respecto al bien de cualesquiera impuesto o gravámenes no satisfechos con anterioridad, asi como de toda responsabilidad frente a la Hacienda Pública o los restantes órganos de la Administración del Estado por incumplimientos, sanciones, recargos o intereses de demora.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, el titular podra efectuar la declaración del valor del bien inmueble durante la instrucción del expediente para la declaración de Bien de Interes Cultural o de inclusión en el Inventario General que se considerará valor real de aquel a efectos fiscales, hasta la posterior comprobación por la Junta de Calificación, Valoración y Exportación que señalará el valor del bien, atendiendo al precio de adquisición, salvo que difiera del actual del mercado y con arreglo a lo previsto en el artículo 52 de la Ley General Tributaria.

Las diferencias que se pongan de manifiesto tras la comprobación anterior no supondran infracción tributaria, sin perjuicio de las obligaciones que puedan producirse en favor del Tesoro y de la liquidación de los intereses de demora correspondientes.

5. El valor definitivamente fijado sera considerado como valor de adquisicion a los efectos previstos en el artículo 20 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y en el artículo 15 de la ley 61/1978, de 27 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre Sociedades. En este segundo supuesto el contribuyente creará como contrapartida una cuenta de reservas que llevará la denominación Actualización Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. De esta cuenta solo se podrá disponer en los supuestos y con los requisitos establecidos en el artículo 32 de la Ley 9/1983, de 13 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para 1983 y disposiciones que la desarrollan.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. (Derogada por Real Decreto 64/1994)

La declaracion del valor que los titulares presenten en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la Ley 16/1985, ante la Dirección General de Bellas Artes y Archivos, sobre los bienes muebles que han sido incluidos en el Inventario General en aplicacion de la disposición adicional primera de aquella, será considerada valor real a efectos fiscales hasta la posterior comprobación por la Junta de Calificación, Valoración y Exportación que señalará definitivamente el valor real del bien.

Lo dispuesto en los apartados 4 y 5 de la disposición transitoria primera será de aplicación a la comprobación y al valor definitivamente fijado del bien.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. (Derogada por Real Decreto 64/1994)

Los organismos públicos y los servicios y sociedades estatales que deban consignar el 1 % a que se refiere el artículo 58 de este Real Decreto, efectuarán la comunicación al Comité de Inversiones Públicas o, en su caso, al Ministerio de Cultura, prevista en el apartado 3 de aquél, dentro de los dos primeros meses del año 1986, en relación con las obras públicas incluidas en los Presupuestos Generales para dicho año.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA. (Derogada por Real Decreto 64/1994)

1. En tanto por el Registro General de Bienes de Interés Cultural y por el Inventario General no se asigne a los bienes inscritos el correspondiente Código de Identificación, en las solicitudes de permiso de exportación de estos bienes deberá indicarse la categoría de protección especial en que estan incluidos y acompañar estas de la documentación enunciada en el artículo 46 de este Real Decreto.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior será igualmente de aplicación a la notificación del propósito de enajenación de estos bienes prevista en el artículo 40 de este Real Decreto.

[arriba]

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.

Se autoriza al Ministro de Cultura para mediante Orden:

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Derogada por Real Decreto 64/1994)

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.

Los Ministerios de Cultura, Interior y Economía y Hacienda podrán dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Real Decreto en el ámbito de sus respectivas competencias.

DISPOSICIÓN FINAL CUARTA.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

[arriba]

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto, y expresamente las siguientes:

Dado en Madrid a 10 de enero de 1986.

- Juan Carlos R. -

El Ministro de la Presidencia,

Javier Moscoso del Prado y Muñoz.

 

[arriba]

Anexo 1.a.

Extracto del expediente de declaración de bienes de interés cultural.

INMUEBLES

I. DATOS SOBRE EL BIEN OBJETO DE LA DECLARACIÓN

(Monumento o Jardín Histórico)

1. Denominación (Si existe o se conoce)

2. Descripción.

3. Datos historico-artisticos.

4. Bibliografia (Si existe o se conoce)

5. Estado de conservación.

6. Uso.

7. Localización.

8. Observaciones.

II. SITUACIÓN JURÍDICA.

1. Titular del derecho de propiedad.

2. Usuario/s.

III. DATOS ADMINISTRATIVOS.

1. Expediente número.

2. Incoación del expediente.

3. Instrucción.

4. Recursos presentados contra actos del expediente.

 

IV. DOCUMENTOS GRÁFICOS.

1. Fotografías. Cuatro en color del tamaño 81 por 2 centímetros (dos de conjunto y dos de detalles caracteristicos del inmueble) y los correspondientes negativos.

2. Plano. Correspondiente al inmueble y al entorno afectado.


.

Anexo 1.b.

Extracto del expediente de declaración de

Conjunto Histórico, Sitio Histórico, Zona arqueológica


I. DATOS SOBRE EL BIEN OBJETO DE LA DECLARACIÓN.

1. Denominación. ( Si la tiene o se conoce)

2. Localización.

3. Delimitación.

4. Descripción con especial referencia a los elementos contemplados en el artículo 15 de la Ley 13/1985.

5. Datos historico-artisticos.

6. Bibliografia. ( Si la tiene se conoce)

7. Estado de conservación.

8. Observaciones.

 

II. SITUACIÓN JURÍDICA

Conjunto Histórico, Sitio Histórico, Zona arqueológica

1. Titulares del bien.( Cuando el titular sea una persona física, utilizar el anexo 1.a) apartado II.)

III. DATOS ADMINISTRATIVOS.

1. Expediente número.

2. Incoación del expediente.

3. Instrucción.

 

IV. DOCUMENTOS GRÁFICOS.

1. Fotografías. Cuatro en color del tamaño 8 por 12 centímetros (dos de conjunto y dos de detalles característicos del inmueble) y los correspondientes negativos.

2. Plano. Correspondiente al inmueble y al entorno afectado.



Anexo 1.c.
Extracto del expediente de

(reseñar si se trata de declaración de bien de interés cultural o de inclusión en el inventario general)

BIENES MUEBLES.

I. DATOS SOBRE EL BIEN OBJETO DEL EXPEDIENTE.

1. Título o denominación. ( si existe o se conoce)

2. Descripción.

3. Datos historico-artisticos.

4. Bibliografía. (si existe o se conoce)

5. Estado de conservación.

6. Localización.

7. Observaciones.

 

II. SITUACIÓN JURÍDICA.

1. Titular del derecho de propiedad.

2. Poseedor/es.

 

III. DATOS ADMINISTRATIVOS.

1. Expediente número.

2. Incoación.

3. Instrucción.

4. Recursos presentados contra actos del expediente.

5. Valor económico (en el caso de que se declare conforme a la disposición transitoria primera de este Real Decreto).

 

IV. DOCUMENTOS GRÁFICOS.

Dos fotografías en color del tamaño del tamaño 8 por 12 centímetros (una de conjunto y otra de un detalle caracteristico si el objeto lo requiere para su identificación o, en su caso, del anverso y del reverso) y los correspondientes negativos o reproducciones en el soporte adecuado a la naturaleza del bien.


Anexo 1.d.

Extracto del expediente de

(Reseñar si se trata de declaración de bien de interés cultural o de inclusión en el inventario general)

 

MATERIALES ARQUEOLÓGICOS, NUMISMÁTICA Y EPIGRAFÍA.

I. DATOS SOBRE EL BIEN OBJETO DEL EXPEDIENTE.

 

1. Nombre.

2. Descripción.

3. Datos histórico-artísticos.

4. Bibliografia. (Si existe o se conoce)

5. Estado de conservación.

6. Localización.

7. Observaciones.

 

II. SITUACIÓN JURÍDICA.

1. Titular del derecho de propiedad.

2. Poseedor/es.

 

III. DATOS ADMINISTRATIVOS.

1. Expediente número.

2. Incoación.

3. Instrucción.

4. Recursos presentados contra actos del expediente.

5. Valor económico (en el caso de que se declare conforme a la disposición transitoria primera de este Real Decreto).

 

IV. DOCUMENTOS GRÁFICOS.

 

Dos fotografías en color del tamaño 8 por 12 centímetros (una de conjunto y otra de un detalle caracteristico si el objeto lo requiere para su identificación o, en su caso, del anverso y del reverso) y los correspondientes negativos o reproducciones en el soporte adecuado a la naturaleza del bien.


 

Anexo 1.e.

Extracto del expediente de

(Reseñar si se trata de declaración de Bien de Interés Cultural o de inclusión en el Inventario General)

MATERIALES ETNOGRÁFICOS.

I. DATOS SOBRE EL BIEN OBJETO DEL EXPEDIENTE.

 

1. Nombre.

2. Descripción.

3. Datos histórico-artísticos.

4. Bibliografía. (Si existe o se conoce)

5. Estado de conservación.

6. Localización.

7. Observaciones.

 

II. SITUACIÓN JURÍDICA.

1. Titular del derecho de propiedad.

2. Poseedor/es.

 

III. DATOS ADMINISTRATIVOS.

1. Expediente número.

2. Incoación.

3. Instrucción.

4. Recursos presentados contra actos del expediente.

5. Valor económico (en el caso de que se declare conforme a la disposición transitoria primera de este Real Decreto).

 

IV. DOCUMENTOS GRÁFICOS.

Dos fotografias en color del tamaño 8 por12 centímetros (una de conjunto y otra de un detalle caracteristico si el objeto lo requiere para su identificación o, en su caso, del anverso y del reverso) y los correspondientes negativos o reproducciones en el soporte adecuado a la naturaleza del bien.


Anexo 1.f.

Extracto del expediente de

Reseñar si se trata de declaración de Bien de Interés Cultural o de inclusión en el Inventario General.

PATRIMONIO DOCUMENTAL: DOCUMENTO UNITARIO.

I. DATOS SOBRE EL BIEN OBJETO DEL EXPEDIENTE.

1. Denominación.

2. Autor. (Si existe o se conoce)

3. Descripción.

4. Datos historicos.

5. Bibliografía. (Si existe o se conoce)

6. Estado de conservación.

7. Localización.

8. Observaciones.

II. SITUACIÓN JURÍDICA.

1. Titular del derecho de propiedad.

2. Poseedor/es.

III. DATOS ADMINISTRATIVOS.

1. Expediente número.

2. Incoación.

3. Instrucción.

4. Recursos presentados contra actos del expediente.

5. Valor económico (en el caso de que se declare conforme a la disposición transitoria primera de este Real Decreto).

 

IV. DOCUMENTOS GRÁFICOS.

Dos fotografías en color del tamaño 8 por 12 cm o reproducciones en el soporte adecuado a la naturaleza del documento (una de conjunto y otra de un detalle caracteristico si es necesario para su identificación o, en su caso, del reverso) y los correspondientes negativos.


Anexo 1.g.

Extracto del expediente de

(Reseñar si se trata de declaración de Bien de Interés Cultural o de inclusión en el Inventario General)

PATRIMONIO DOCUMENTAL: COLECCIONES.

I. DATOS SOBRE EL BIEN OBJETO DEL EXPEDIENTE.

1. Denominación.

2. Descripción.

3. Datos históricos.

4. Bibliografía (Catálogos de la colección o de parte de sus fondos. Descripciones publicadas).

5. Estado de conservación.

Restauraciones realizadas que afecten al conjunto (Si existen o se conocen)

6. Localización.

7. Observaciones.

 

II. SITUACIÓN JURÍDICA.

1. Titular del derecho de propiedad.

2. Poseedor/es.

III. DATOS ADMINISTRATIVOS.

1. Expediente número.

2. Incoación.

3. Instrucción.

4. Recursos presentados contra actos del expediente.

5. Valor económico (en el caso de que se declare conforme a la disposición transitoria primera de este Real Decreto).


Anexo 1.h.
Extracto del expediente

(Reseñar si se trata de declaración de Bien de Interés Cultural o de inclusión en el Inventario General)

PATRIMONIO BIBLIOGRÁFICO: MANUSCRITOS.
I. DATOS SOBRE EL BIEN OBJETO DEL EXPEDIENTE.

1. Título.

2. Autor.

3. Descripción.

4. Características especiales.

5. Datos históricos.

6. Bibliografía.

7. Estado de conservación.

8. Localización.

9. Observaciones.

II. SITUACIÓN JURÍDICA.

1. Titular del derecho de propiedad.

2. Poseedor/es.

III. DATOS ADMINISTRATIVOS.

1. Expediente número.

2. Incoación.

3. Instrucción.

4. Recursos presentados contra actos del expediente.

5. Valor económico (en el caso de que se declare conforme a la disposición transitoria primera de este Real Decreto).

 

IV. Documentos gráficos.

Una fotografia en color del tamaño 8 por 12 cm. o microfilm de 35 mm., y los correspondientes de las siguientes partes del manuscrito:


 

 

Anexo 1.i.
Extracto del expediente

(Reseñar si se trata de declaración de Bien de Interés Cultural o de inclusión en el Inventario General)

PATRIMONIO BIBLIOGRÁFICO: IMPRESOS.
I. DATOS SOBRE EL BIEN OBJETO DEL EXPEDIENTE.

1. Título.

2. Autor.

3. Descripción.

4. Características especiales del ejemplar.

5. Datos historicos.

6. Bibliografia.

7. Estado de conservación.

8. Localización.

9. Observaciones.

II. SITUACIÓN JURÍDICA.

1. Titular del derecho de propiedad.

2. Poseedor/es.

III. DATOS ADMINISTRATIVOS.

1. Expediente número.

2. Incoación.

3. Instrucción.

4. Recursos presentados contra actos del expediente.

5. Valor económico (en el caso de que se declare conforme a la disposición transitoria primera de este Real Decreto).

 

IV. DOCUMENTOS GRÁFICOS.

Una fotografía en color, 8 por 12 cm, o microfilm de 35 mm, y los correspondientes negativos de la portada y del colofon si lo posee.


Anexo 1.j.
Extracto del expediente de

(Reseñar si se trata de declaración de Bien de Interés Cultural o de inclusión en el Inventario General)

PATRIMONIO BIBLIOGRAFICO: COLECCIONES.
I. DATOS SOBRE EL BIEN OBJETO DEL EXPEDIENTE.

1. Denominación.

2. Descripción.

3. Datos historicos.

4. Bibliografía (Catálogos de la colección o de parte de sus fondos. Descripciones publicadas).

5. Estado de conservación.

6. Localización.

7. Observaciones.

II. SITUACIÓN JURÍDICA.

1. Titular del derecho de propiedad.

2. Poseedor/es.

III. DATOS ADMINISTRATIVOS.

1. Expediente número.

2. Incoación.

3. Instrucción.

4. Recursos presentados contra actos del expediente.

5. Valor económico (en el caso de que se declare conforme a la disposición transitoria primera de este Real Decreto).

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