Ley 2/1995, de 23 de marzo,
de Sociedades de Responsabilidad Limitada
(B.O.E. de 24 de Marzo de
1.995)
(Modificada por Ley 44/2002,
de 22 de noviembre, de Medidas
de Reforma del Sistema
Financiero)
EXPOSICION DE
MOTIVOS
I. 1. En el proceso de reforma
de la legislación mercantil española, la renovación del derecho de sociedades de
responsabilidad limitada se presenta como una objetiva y urgente necesidad. Son
variadas las razones en que se fundamenta el cambio legislativo. De un lado,
resultan conocidas las insuficiencias de concepción y de régimen jurídico de la
Ley especial reguladora, de 17 de julio de 1953, en las que radica una de las
causas concurrentes del moderado uso de esta forma social en la realidad
española hasta fechas muy recientes. De otro lado, la reforma es consecuencia
obligada del nuevo régimen jurídico de las sociedades anónimas, introducido por
la Ley 19/1989, de 25 de julio, de reforma parcial y adaptación de la
legislación mercantil a las Directivas de la CEE en materia de sociedades. Es
evidente, en efecto, que allí donde la sociedad anónima se configura como una
forma de polivalencia funcional, la sociedad de responsabilidad limitada tiende
a devenir una forma secundaria, o incluso marginal; y, viceversa, cuando la
sociedad anónima se configura como la forma específicamente predispuesta para
las exigencias de la gran empresa, la sociedad de responsabilidad limitada se
potencia y expande. Aunque en el nuevo derecho de las sociedades anónimas, la
correspondencia entre sociedad anónima y gran empresa no es absoluta, la
elección de esta forma social por empresas de pequeñas y aun medianas
dimensiones no resulta completamente aconsejable. El rigor del régimen jurídico
de la sociedad anónima, con reducido espacio para la autonomía de la voluntad en
la conformación de su funcionamiento interno, unido al coste de la estructura,
son factores que deben orientar la elección de la forma en favor de la sociedad
de responsabilidad limitada. Al mismo tiempo, la cifra mínima de capital social
de la anónima cumple una función disuasoria respecto de las iniciativas
económicas más modestas. Estas parecen ser las causas del gran incremento del
número de sociedades de responsabilidad limitada que se constituyen, a lo que
hay que añadir las muchas transformaciones de sociedades anónimas en sociedades
de responsabilidad limitada, especialmente en la fase de adaptación a la Ley
19/1989, de 25 de julio.
2. Ciertamente, la
Ley 19/1989, de 25 de julio, ha introducido importantes modificaciones en el
régimen jurídico de la sociedad de responsabilidad limitada. En unos casos, por
exigencias de adaptación del derecho español a aquellas Directivas aplicables a
esta forma social. En otros, por razones de mera oportunidad. Pero esas
reformas, preparadas con urgencia, no son suficientes porque, a pesar de ellas,
muchos de los problemas planteados bajo la vigencia de la Ley de 17 de julio de
1953 permanecen todavía sin solución. Además, las modificaciones introducidas no
siempre tienen en cuenta las particularidades de la forma social, contentándose
con remisiones globales que, aunque colman algunas lagunas, suscitan nuevas
dificultades de interpretación. Se impone, pues, una reforma global del derecho
español de las sociedades de responsabilidad limitada, en la que, desde una
concepción más ajustada a las exigencias de la realidad, se ofrezca un régimen
jurídico suficiente y preciso.
La pretensión de
ofrecer un marco jurídico adecuado para esta forma social exime de introducir en
la Ley la previsión del derecho supletorio aplicable, cuya inutilidad e
insuficiencia habían sido reiteradamente denunciadas bajo la vigencia del
derecho anterior. Ciertamente, en algunas materias el texto legal reproduce a
veces, con precisiones técnicas determinados preceptos de la Ley de Sociedades
Anónimas, o contiene remisiones a concretos artículos de la misma. Pero ni esta
ley, ni cualquier otra mercantil especial, tienen el carácter de derecho
supletorio.
II.Tres postulados generales
deben servir de base al nuevo derecho. El primero hace referencia al carácter
híbrido de la sociedad de responsabilidad limitada, cuyo equívoco nombre se
decide mantener por la tradición que tiene en el derecho español, no sin
reconocer que dicho nombre ha podido constituir en el pasado un factor negativo
a la hora de la elección de la forma social; el segundo, es el relativo a su
carácter "cerrado" y el tercero, en fin, se manifiesta en la flexibilidad de su
régimen jurídico.
1. En la forma legal
de la sociedad de responsabilidad limitada deben convivir en armonía elementos
personalistas y elementos capitalistas. Por supuesto, esta forma social coincide
con la sociedad anónima tanto en la estructura corporativa como en la limitación
de la responsabilidad de los socios. Pero la limitada no es una "pequeña
anónima", del mismo modo que tampoco es una colectiva cuyos socios gocen del
beneficio de la limitación de responsabilidad. Se trata, pues, de encontrar el
necesario equilibrio entre modelos alternativos. La sociedad de responsabilidad
limitada se configura siguiendo el criterio general, como una sociedad en la que
los socios no responden personalmente de las deudas sociales y, a la vez, como
una sociedad cuyo capital social se divide en participaciones sociales que ni
pueden incorporarse a títulosvalores ni estar representadas por medio de
anotaciones en cuenta.
2. Es, además, una
sociedad esencialmente cerrada, en la que las participaciones sociales tienen
restringida la transmisión, excepto en caso de adquisición por socios, por el
cónyuge, ascendiente o descendiente del socio o por sociedades pertenecientes al
mismo Grupo que la transmitente, que, en defecto de cláusula estatutaria en
contrario, constituyen supuestos de transmisiones libres. Este carácter cerrado
se manifiesta igualmente en que, salvo disposición contraria de los estatutos,
la representación en las reuniones de la Junta General tiene un carácter
restrictivo.
Podría parecer que
esta característica de la sociedad de responsabilidad limitada se halla en
contradicción con la supresión del número máximo de socios, fijado en 50 por la
Ley de 17 de julio de 1953. La variable solución que en esta materia siguen las
legislaciones más representativas, unida al propósito de ampliar al máximo la
utilización de esta forma social han aconsejado eliminar este límite. A estos
argumentos se añade la necesidad de superar las cuestiones que, en ocasiones, se
suscitaban en la práctica anterior, principalmente en caso de transmisiones
mortis causa. Como consecuencia de la falta de constancia registral del número
exacto de socios, el tercero que adquiría una o varias participaciones
desconocía objetivamente si la sociedad podría o no reconocerle la legitimación
para el ejercicio de los derechos derivados de la condición de socio,
reconocimiento legalmente prohibido cuando por virtud de la transmisión se
superaba el límite personal máximo antes señalado. Ciertamente al no existir ese
límite, puede haber sociedades con un elevado número de socios, circunstancia
que quizás plantee problemas para el ágil funcionamiento de la vida social. Pero
no es menos cierto que, tanto el régimen especial de transmisión de las
participaciones, como algunas otras previsiones legales que alejan esta forma
social de los mercados secundarios de valores, pueden constituir en el nuevo
régimen legal una barrera natural al posible exceso en el número de socios. Y,
en todo caso, los inconvenientes que pudieran derivar de ese exceso deberán ser
apreciados por las personas a quienes afecten, quedando confiada a su
discrecionalidad la decisión de una eventual
transformación.
3. El tercer
postulado en que se fundamenta el derecho proyectado es el de la flexibilidad
del régimen jurídico por otra parte, relativamente simple, a fin de que la
autonomía de la voluntad de los socios tenga la posibilidad de adecuar el
régimen aplicable a sus específicas necesidades y conveniencias. Al
imprescindible mínimo imperativo, se añade así un amplio conjunto de normas
supletorias de la voluntad privada, que los socios pueden derogar mediante las
oportunas previsiones estatutarias. Los estatutos pueden acentuar el grado de
personalización, como, por ejemplo, completando el principio general de adopción
de acuerdos por la mayoría de capital con la exigencia del voto favorable de un
determinado número de socios; pueden también modificar el régimen de transmisión
de las participaciones sociales optando entre exigir el consentimiento de la
sociedad o establecer un derecho de adquisición preferente, o intensificar el
carácter cerrado que es inherente a esta forma social; o, entre otros ejemplos,
pueden sustituir el régimen legal de publicidad de la convocatoria de la Junta o
determinar la concreta duración del cargo de administrador que, en otro caso, se
configura legalmente por tiempo indefinido.
Con todo, no pueden
los socios franquear las fronteras que separan la sociedad anónima y la sociedad
de responsabilidad limitada. En la nitidez de esa línea divisoria radica
precisamente la garantía de una adecuada elección de las formas sociales. Es
posible que en el derecho del futuro la correlación entre las distintas formas
sociales tenga que plantearse con criterios jurídicos diferentes; pero, hasta
tanto no se afronte esa reforma global, parece conveniente seguir la política
legislativa que, con suficiente claridad, se desprende de la Ley 19/1989 de 25
de julio. En este sentido, es esencial para la sociedad de responsabilidad
limitada su carácter de sociedad cerrada, de modo tal que, a diferencia de las
acciones, Ias participaciones sociales no puedan ser libremente transmisibles
con carácter general. De otro lado, y por la misma razón, debe prohibirse a esta
forma social todo cuanto suponga recurrir al ahorro colectivo como medio directo
de financiación. Son consecuencias de esta premisa, no sólo la imposibilidad de
constituir la sociedad por el sistema de fundación sucesiva o de aumentar el
capital mediante ofrecimiento público de las participaciones, sino también la
prohibición de emisión de obligaciones o bonos, o la severa limitación de los
supuestos de adquisición de participaciones propias.
A la preocupación
por la flexibilidad del régimen jurídico, va unida la preocupación por un
régimen más sencillo y menos costoso que el de las sociedades anónimas. De entre
las muchas manifestaciones de este principio de política legislativa, destacan
la no exigencia de informe de experto independiente en materia de aportaciones
no dinerarias, o de ciertos informes y requisitos de publicidad legal, así como
el no reconocimiento del derecho de oposición de los acreedores en aquellos
casos de reducción del capital social en los que, por el contrario, la Ley de
Sociedades Anónimas lo tiene establecido. La necesaria tutela de los socios y
los terceros se articula a través de un régimen sustantivo más riguroso en
defensa del capital social. Este es el sentido de la exigencia del integro
desembolso de las participaciones sociales, y del establecimiento de
responsabilidades solidarias por la realidad y valoración de las aportaciones no
dinerarias, en caso de reducción del capital con restitución de aportaciones o
en el supuesto de percepción de la cuota de liquidación cuando existan deudas
sociales no satisfechas.
III. Entre las ideas rectoras
de la Ley destaca la de una más intensa tutela del socio y de la minoría. Esta
tutela es particularmente necesaria en una forma social en la que, por su
carácter cerrado, falta la más eficaz medida de defensa: la posibilidad de
negociar libremente en el mercado el valor patrimonial en que se traduce la
participación del socio. Este es el sentido de la amplitud con que se admite el
derecho de separación del socio o del reconocimiento expreso del derecho a
solicitar la separación de los liquidadores cuando hubieran transcurrido tres
años desde la apertura del proceso liquidatorio sin que se haya sometido a la
aprobación de la Junta General el balance final de liquidación. Otras muchas
normas legales tienen igualmente como fundamento esta preocupación de tutela.
Así sucede con las que regulan el ejercicio del derecho de voto en caso de
conflicto de intereses, o las que introducen límites al poder de la mayoría en
caso de modificaciones estatutarias o para la fijación de la retribución de los
administradores.
Por lo que se
refiere a la tutela de la minoría, es menester recordar que la Exposición de
Motivos de la Ley de 17 de julio de 1953 afirmaba incidentalmente que en la
sociedad de responsabilidad limitada no existe problema de defensa de minorías.
Tal afirmación ha sido desmentida por la realidad que, precisamente, parece
mostrar que el riesgo de conflicto entre mayoría y minoría es inversamente
proporcional a las dimensiones de la empresa. Por ello, la presente Ley ha
reducido los porcentajes a los que se atribuyen los derechos minoritarios, a la
vez que reconoce nuevos derechos a la minoría como el del examen de la
contabilidad, con todos sus antecedentes, que es independiente del derecho de
información del socio, concebido este último en términos semejantes al derecho
de información del accionista. Manifestación de esta tutela de la minoría
aparece también en la exigencia de resolución judicial firme para la eficacia de
la exclusión del socio o socios que ostenten un porcentaje cualificado del
capital social. Con todo, no se ha considerado conveniente reconocer a la
minoría el derecho de representación proporcional en el órgano de administración
colegiado, evitando así que el eventual conflicto entre socios o grupos de
socios alcance a un órgano en el que, por estrictas razones de eficacia, es
aconsejable cierto grado de homogeneidad.
IV. Uno de los aspectos más
delicados de la reforma es el relativo a la sociedad unipersonal. En esta
materia se han enfrentado tradicionalmente dos concepciones radicalmente
diferentes: para algunos, la sociedad unipersonal, sea originaria o sobrevenida,
únicamente debe ser cauce jurídico para las exigencias de la pequeña y mediana
empresa. Para otros, por el contrario, la admisibilidad general de la sociedad
unipersonal no es otra cosa sino un homenaje a la sinceridad de que todo
legislador debe hacer gala cuando advierte un divorcio entre la realidad y el
derecho legislado para utilizar las conocidas palabras de la Exposición de
Motivos de la Ley de 1951, de modo tal que el nuevo derecho, a juicio de esta
segunda corriente, no sólo debe admitir y regular la sociedad unipersonal de
responsabilidad limitada, sino también la sociedad anónima unipersonal, la cual
debería adquirir carta de naturaleza en la propia Ley, convirtiendo en regla la
excepción que hoy contiene la Ley de Sociedades Anónimas para las de carácter
público.
De entre estas dos
concepciones, la Ley se orienta decididamente por la segunda, admitiendo la
unipersonalidad originaria o sobrevenida tanto respecto de las sociedades de
responsabilidad limitada como para las sociedades anónimas. Aunque el impulso
que generó la Directiva 89/667/CEE, de 21 de diciembre, trata de satisfacer
exigencias de las pequeñas y medianas empresas como se reconoce en el Preámbulo,
el texto de la misma, que por la presente Ley se incorpora al Derecho interno,
no impide que se alberguen bajo la unipersonalidad iniciativas de grandes
dimensiones, sirviendo así a las exigencias de cualquier clase de empresas. En
consonancia con este planteamiento se admite expresamente que la sociedad
unipersonal pueda ser constituida por otra sociedad incluso aunque la fundadora
sea, a su vez, unipersonal, a la vez que se amplía el concepto de
unipersonalidad a los casos en los que la titularidad de todas las acciones o
participaciones sociales correspondan al socio y a la propia
sociedad.
No obstante lo
anterior, ha parecido oportuno aclarar el régimen jurídico contenido en la
Directiva, a la vez que introducir algunas otras normas con la finalidad
fundamental de ampliar la protección de los terceros.
Por razones de mera
oportunidad, no procede la aplicación de algunas de estas normas a las
sociedades públicas unipersonales.
V. 1. Las Directivas del
Consejo 90/604/CEE y 90/605/CEE, de 8 de noviembre de 1990 modifican algunos
extremos de las Directivas 78/660 y 83/349, relativas a las cuentas anuales de
determinadas formas de sociedad y a las cuentas consolidadas. Esta modificación
afecta, obviamente, a la disciplina de las cuentas anuales contenida en el
capitulo Vll de la vigente Ley de Sociedades Anónimas, al tiempo que implica una
extensión de la aplicación de dicha disciplina a determinadas sociedades
colectivas y comanditarias simples.
En la medida en que
esa disciplina es también de aplicación a las sociedades de responsabilidad
limitada, parece oportuno y razonable que la nueva ley reguladora de estas
sociedades incorpore ya las referidas modificaciones. Mas pareciendo innecesaria
una reiteración de los preceptos relativos a las cuentas anuales establecidos
para la sociedad anónima, se ha optado por una remisión general a dichos
preceptos, matizada por las concretas excepciones que se consideran acordes con
las características propias de la sociedad de responsabilidad limitada. Ello
implica que las modificaciones introducidas por las Directivas de referencia han
de ser incorporadas en la disciplina contable de la sociedad anónima, de modo
que mediante aquella remisión legislativa queden también incorporadas a la
disciplina contable de la sociedad de responsabilidad
limitada.
Por este motivo,
junto a los preceptos específicos que figuran incluidos en la Ley se han
redactado las disposiciones adicionales necesarias para la incorporación de las
Directivas, aprovechando esta reforma parcial de la disciplina contable de las
sociedades mercantiles para clarificar algunos preceptos de la misma que han
suscitado ciertas dudas o han planteado algunas dificultades en su
interpretación o aplicación.
2. En este sentido,
la incorporación de un apartado 5 al número 34 del Código de Comercio pretende
evitar las dudas que podría plantear la introducción en el artículo 222 de la
Ley de Sociedades Anónimas de una autorización de las cuentas en ecus, al amparo
de lo previsto en los artículos 8 y 9 de la Directiva 90/604 dejando claro que,
con independencia de esta posible publicación, la formulación de las cuentas
será siempre en pesetas. Cubre, además, una laguna que se advierte en la
disciplina del Código relativa a las cuentas anuales, introduciendo una norma
del mismo tenor literal que la establecida en el artículo 44.7 para las cuentas
consolidadas. Por su parte, el nuevo apartado 2 del artículo 41 incorpora la
exigencia contenida en el artículo 1.1 de la Directiva 90/605, recurriendo para
ello a una fórmula algo más amplia y simple que evita las dificultades de
descripción concreta de las sociedades a las que la Directiva extiende el
régimen de las cuentas de la sociedad anónima, sin que la ampliación de esa
exigencia a algunos supuestos no comprendidos en la Directiva tenga especial
relevancia por tratarse de casos que carecen de trascendencia en la práctica
española. Finalmente, la modificación del apartado 6 del artículo 42 tiene por objeto la armonización del
régimen de las cuentas consolidadas con el artículo 212 de la Ley de Sociedades
Anónimas, que no impone el sometimiento del informe de gestión a la aprobación
de la Junta General.
3. Las
modificaciones en el texto de la Ley de Sociedades Anónimas se concretan en la
nueva redacción de los artículos 181 y 190, ampliando la posibilidad de formular
estados contables abreviados, y en la supresión en el artículo 201 de la
exigencia de que en la memoria abreviada consten las indicaciones a que se
refiere la regla decimocuarta del artículo 200 de la Ley. No se ha considerado
oportuno, en cambio, hacer uso de la autorización contenida en el artículo 4 de
la Directiva 90/604, que autoriza a los Estados miembros a permitir que no se
faciliten los datos relativos a la retribución de los administradores, cuando
los mismos permitan identificar la situación de un miembro determinado del
órgano de administración. Se ha estimado que, aparte de las dudas que suscita la
oportunidad y la justicia del precepto, dejaría vacía de contenido la norma
interna del artículo 200-12º de la Ley de Sociedades
Anónimas.
VI. El recurso a la técnica de
las disposiciones adicionales se ha considerado procedente, también, para la
incorporación a nuestro ordenamiento societario de la disciplina sobre la
autocartera indirecta contenida en la Directiva 92/101/CEE. En este sentido,
teniendo en cuenta que en la reforma de la disciplina de la sociedad anónima
llevada a cabo en 1989 ya se había optado por extender integralmente a la
suscripción, adquisición y posesión de acciones de la sociedad dominante el
régimen relativo a la suscripción, adquisición y posesión de acciones propias,
el cumplimiento del mandato comunitario requería tan sólo concretas
modificaciones de las disposiciones contenidas en la sección cuarta del capitulo
IV del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.
Tal vez la
modificación más relevante es la que afecta a su artículo 87 que, para su
acomodación plena a la Directiva mencionada, precisa ser sustituido en su
integridad. En él se ha introducido, en efecto, un concepto de sociedad
dominante que respeta las previsiones obligatorias de la Ietra a) del apartado 1
del artículo 24 bis que la nueva Directiva ha adicionado a la Directiva
77/91/CEE, y aquellas otras facultativas cuya incorporación a nuestro sistema se
ha considerado procedente.
El resto de las
reformas de la disciplina vigente en materia de autocartera responde,
básicamente, a la conveniencia de perfeccionar su formulación actual. A tal
efecto, conviene recordar que nuestra Ley de Sociedades Anónimas no había
extendido la disciplina de la autocartera directa a la autocartera indirecta
mediante la técnica de la cláusula general ahora utilizada por la Directiva
92/101/CEE, sino que, con el fin de lograr mayor certidumbre en la elaboración
de una normativa especialmente compleja, ya había preferido establecer en su día
esa equiparación punto por punto. La técnica entonces seguida es, ciertamente,
de más difícil ejecución y llevaba anejo el riesgo de incurrir en errores o
desviaciones de los que el legislador no se salvó íntegramente. Esta
circunstancia hace necesario que en este momento, y con el fin de cumplir con
mayor fidelidad el mandato comunitario, se subsanen las deficiencias advertidas
durante la vigencia de la Ley de 1989, a cuyo fin se introducen en algunos de
sus preceptos las modificaciones o adiciones necesarias para dicha
subsanación.
CAPITULO
I
Disposiciones
generales
1. Concepto.
En la sociedad de
responsabilidad limitada, el capital, que estará dividido en participaciones
sociales, se integrará por las aportaciones de todos los socios, quienes no
responderán personalmente de las deudas sociales.
2. Denominación.
1. En la
denominación de la Compañía deberá figurar necesariamente la indicación
"Sociedad de Responsabilidad Limitada", "Sociedad Limitada" o sus
abreviaturas "S.R.L." o "S.L.".
2. No se podrá
adoptar una denominación idéntica a la de otra sociedad
preexistente.
3.
Reglamentariamente podrán establecerse ulteriores requisitos para la composición
de la denominación.
3. Carácter mercantil.
La sociedad de
responsabilidad limitada, cualquiera que sea su objeto, tendrá carácter
mercantil.
4. Capital
social.
El capital no podrá
ser inferior a quinientas mil pesetas, se expresará precisamente en esta moneda
y desde su origen habrá de estar totalmente desembolsado.
5. Participaciones
sociales.
1. El capital social
estará dividido en participaciones indivisibles y acumulables. Las
participaciones atribuirán a los socios los mismos derechos, con las excepciones
expresamente establecidas en la presente Ley.
2. Las
participaciones sociales no tendrán el carácter de valores, no podrán estar
representadas por medio de títulos o de anotaciones en cuenta, ni denominarse
acciones.
6. Nacionalidad.
1. Serán españolas y
se regirán por la presente Ley todas las sociedades de responsabilidad limitada
que tengan su domicilio en territorio español, cualquiera que sea el lugar en
que se hubieren constituido.
2. Deberán tener su
domicilio en España las sociedades de responsabilidad limitada cuyo principal
establecimiento o explotación radique dentro de su
territorio.
7. Domicilio.
1. La sociedad de
responsabilidad limitada fijará su domicilio dentro del territorio español en el
lugar en que se halle el centro de su efectiva administración y dirección, o en
que radique su principal establecimiento o explotación.
2. En caso de
discordancia entre el domicilio que conste en el Registro y el que
correspondería conforme al apartado anterior, los terceros podrán considerar
como domicilio cualquiera de ellos.
8. Sucursales.
1. La sociedad de
responsabilidad limitada podrá abrir sucursales en cualquier lugar del
territorio nacional o del extranjero.
2. Salvo disposición
contraria de los estatutos, el órgano de administración será competente para
acordar la creación, la supresión o el traslado de las
sucursales.
9. Prohibición de emisión de
obligaciones.
La sociedad de
responsabilidad limitada no podrá acordar ni garantizar la emisión de
obligaciones u otros valores negociables agrupados en
emisiones.
10. Créditos y garantías a
socios y administradores.
1. La sociedad de
responsabilidad limitada podrá conceder a otra sociedad perteneciente al mismo
grupo créditos o préstamos, garantías y asistencia financiera, pero, salvo
acuerdo de la Junta General para cada caso concreto, no podrá realizar los actos
anteriores a favor de sus propios socios y administradores, ni anticiparles
fondos.
2. A efectos de lo
dispuesto en el apartado anterior, se considerará que existe grupo de sociedades
cuando concurra alguno de los casos establecidos en el artículo 42 del Código de
Comercio.
CAPITULO
ll
Constitución de la
Sociedad
Sección
primera
Requisitos
constitutivos
11. Constitución de la
sociedad.
1. La sociedad se
constituirá mediante escritura pública, que deberá ser inscrita en el Registro
Mercantil. Con la inscripción adquirirá la sociedad de responsabilidad limitada
su personalidad jurídica.
2. Los pactos que se
mantengan reservados entre los socios no serán oponibles a la
sociedad.
3. Será de
aplicación a la sociedad en formación y a la sociedad irregular lo dispuesto en
los artículos 15 y 16 de la Ley de Sociedades
Anónimas.
Sección
segunda
Escritura y
estatutos
12. Escritura de
constitución.
1. La escritura de
constitución de la sociedad deberá ser otorgada por todos los socios fundadores,
por sí o por medio de representante, quienes habrán de asumir la totalidad de
las participaciones sociales.
2. En la escritura
de constitución se expresarán:
a) La identidad del
socio o socios.
b) La voluntad de
constituir una sociedad de responsabilidad limitada.
c) Las aportaciones
que cada socio realice y la numeración de las participaciones asignadas en
pago.
d) Los estatutos de
la sociedad.
e) La determinación
del modo concreto en que inicialmente se organice la administración, en caso de
que los estatutos prevean diferentes alternativas.
f) La identidad de
la persona o personas que se encarguen inicialmente de la administración y de la
representación social.
3. En la escritura
se podrán incluir todos los pactos y condiciones que los socios juzguen
conveniente establecer, siempre que no se opongan a las leyes ni contradigan los
principios configuradores de la sociedad de responsabilidad
limitada.
13. Estatutos.
En los estatutos se
hará constar, al menos:
a) La denominación
de la sociedad.
b) El objeto social,
determinando las actividades que lo integran.
c) La fecha de
cierre del ejercicio social.
d) El domicilio
social.
e) El capital
social, las participaciones en que se divida, su valor nominal y su numeración
correlativa.
f) El modo o modos
de organizar la administración de la sociedad, en los términos establecidos en
esta Ley.
14. Comienzo de las operaciones
y duración de la sociedad.
1. Salvo disposición
contraria de los estatutos, las operaciones sociales darán comienzo en la fecha
de otorgamiento de la escritura de constitución. Los estatutos no podrán fijar
una fecha anterior a la del otorgamiento de la escritura, excepto en el supuesto
de transformación.
2. Salvo disposición
contraria de los estatutos, la sociedad tendrá duración
indefinida.
15. Presentación de la escritura
de constitución a inscripción en el Registro Mercantil.
1. La escritura de
constitución deberá presentarse a inscripción en el Registro Mercantil del
domicilio social en el plazo de dos meses a contar desde la fecha de su
otorgamiento.
2. Los fundadores y
los administradores responderán solidariamente de los daños y perjuicios que
causaran por el incumplimiento de esta obligación.
Sección
tercera
De la nulidad de la
sociedad
16. Causas de
nulidad.
1. Una vez inscrita
la sociedad, la acción de nulidad sólo podrá ejercitarse por las siguientes
causas:
a) Por la
incapacidad de todos los socios fundadores.
b) Por no haber
concurrido en el acto constitutivo la voluntad efectiva de, al menos, dos socios
fundadores, en el caso de pluralidad de éstos, o del socio fundador cuando se
trate de sociedad unipersonal.
c) Por resultar el
objeto social ilícito o contrario al orden público.
d) Por no haberse
desembolsado íntegramente el capital social.
e) Por no expresarse
en la escritura de constitución o en los estatutos sociales la denominación de
la sociedad, las aportaciones de los socios, la cuantía del capital o el objeto
social.
2. Fuera de los
casos enunciados en el apartado anterior, no podrá declararse la inexistencia ni
la nulidad de la sociedad inscrita, ni tampoco acordarse su
anulación.
17. Efectos de la declaración de
nulidad.
1. La sentencia que
declare la nulidad de la sociedad abre su liquidación, que se seguirá por
el procedimiento previsto en esta
Ley para los casos de disolución.
2. La nulidad no
afectará a la validez de las obligaciones o de los créditos de la sociedad
frente a terceros, ni a la de los contraídos por éstos frente a la
sociedad, sometiéndose unos y otros al régimen propio de la
liquidación.
3. Los socios,
cuando se dé el supuesto del artículo 16.1.d) de esta Ley, estarán obligados a
desembolsar la parte del capital social suscrito y no desembolsado
íntegramente.
CAPITULO
lll
Aportaciones
sociales
Sección primera
De las aportaciones
sociales
18. Objeto y título de la
aportación.
1. Sólo podrán ser
objeto de aportación los bienes o derechos patrimoniales susceptibles de
valoración económica. En ningún caso podrán ser objeto de aportación el trabajo
o los servicios.
2. Toda aportación
se considera realizada a título de propiedad, salvo que expresamente se estipule
de otro modo.
19. Aportaciones
dinerarias.
1. Las aportaciones
dinerarias deberán establecerse en moneda nacional. Si la aportación fuese en
moneda extranjera, se determinará su equivalencia en pesetas con arreglo a la
Ley.
2. Ante el Notario
autorizante de la escritura de constitución o de aumento del capital social,
deberá acreditarse la realidad de las aportaciones dinerarias mediante
certificación del depósito de las correspondientes cantidades a nombre de la
sociedad en una entidad de crédito, que el Notario incorporará a la escritura, o
mediante su entrega para que aquél lo constituya a nombre de
ella.
La vigencia de la
certificación será de dos meses a contar de su fecha. En tanto no transcurra el
período de vigencia, la cancelación del depósito por quien lo hubiera
constituido exigirá la previa devolución de la certificación a la entidad de
crédito emisora.
20. Aportaciones no
dinerarias.
1. En la escritura
de constitución o en la de ejecución del aumento del capital social deberán
describirse las aportaciones no dinerarias, con sus datos registrales si
existieran, la valoración en pesetas que se les atribuya, así como la numeración
de las participaciones asignadas en pago.
2. Será de
aplicación a las aportaciones no dinerarias lo dispuesto en el artículo 39 de la
Ley de Sociedades Anónimas.
21. Responsabilidad de la
realidad y valoración de las aportaciones no dinerarias.
1. Los fundadores,
las personas que ostentaran la condición de socio en el momento de acordarse el
aumento de capital y quienes adquieran alguna participación desembolsada
mediante aportaciones no dinerarias, responderán solidariamente frente a la
sociedad y frente a los acreedores sociales de la realidad de dichas
aportaciones y del valor que se les haya atribuido en la escritura. También
responderán solidariamente los administradores por la diferencia entre la
valoración que hubiesen realizado en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo
74.3 de esta Ley y el valor real de las aportaciones no
dinerarias.
Si la aportación se
hubiera efectuado como contravalor de un aumento de capital, quedarán exentos de
esta responsabilidad los socios que hubieran hecho constar en acta su oposición
al acuerdo de aumento o a la valoración atribuida a la
aportación.
2. La acción de
responsabilidad deberá ser ejercitada por los administradores o por los
liquidadores de la sociedad. Para el ejercicio de la acción no será preciso el
previo acuerdo de la sociedad.
3. La acción de
responsabilidad podrá ser ejercitada, además, por cualquier socio que haya
votado en contra del acuerdo siempre que represente al menos el cinco por ciento
de la cifra del capital social y por cualquier acreedor en caso de insolvencia
de la sociedad.
4. La
responsabilidad frente a la sociedad y frente a los acreedores sociales a que se
refiere este artículo prescribirá a los cinco años a contar del momento en que
se hubiera realizado la aportación.
5. Quedan excluidos
de la responsabilidad solidaria los socios cuyas aportaciones no dinerarias sean
sometidas a valoración pericial conforme a lo previsto en el artículo 38 de la
Ley de Sociedades Anónimas.
Sección segunda
De las prestaciones
accesorias
22. Carácter
estatutario.
1. En los estatutos
podrán establecerse, con carácter obligatorio para todos o algunos de los
socios, prestaciones accesorias distintas de las aportaciones de capital,
expresando su contenido concreto y determinado y si se han de realizar
gratuitamente o mediante retribución.
2. Los estatutos
podrán vincular la obligación de realizar prestaciones accesorias a la
titularidad de una o varias participaciones sociales concretamente
determinadas.
23. Prestaciones accesorias
retribuidas.
En el caso de que
las prestaciones accesorias sean retribuidas los estatutos determinarán la
compensación que hayan de recibir los socios que las realicen. La cuantía de la
retribución no podrá exceder en ningún caso del valor que corresponda a la
prestación.
24. Transmisión de
participaciones con prestación accesoria.
1. Será necesaria la
autorización de la sociedad para la transmisión voluntaria por actos inter vivos
de cualquier participación perteneciente a un socio personalmente obligado a
realizar prestaciones accesorias y para la transmisión de aquellas concretas
participaciones sociales que lleven vinculada la referida
obligación.
2. Salvo disposición
contraria de los estatutos, la autorización será competencia de la Junta
General.
25. Modificación de la
obligación de realizar prestaciones accesorias.
1. La creación, la
modificación y la extinción anticipada de la obligación de realizar prestaciones
accesorias deberá acordarse con los requisitos previstos para la modificación de
los estatutos y requerirá, además, el consentimiento individual de los
obligados.
2. Por el
incumplimiento de la obligación de realizar prestaciones accesorias por causas
involuntarias no se perderá la condición de socio, salvo disposición contraria
de los estatutos.
CAPITULO
IV
Régimen de las
participaciones sociales
Sección primera
Disposiciones
generales
26. Documentación de las
transmisiones.
1. La transmisión de
las participaciones sociales, así como la constitución del derecho real de
prenda sobre las mismas, deberán constar en documento
público.
La constitución de derechos reales
diferentes del referido en el párrafo anterior sobre las participaciones
sociales deberá constar en escritura pública.
2. El adquirente de las participaciones
sociales podrá ejercer los derechos de socio frente a la sociedad desde que ésta
tenga conocimiento de la transmisión o constitución del
gravamen.
27. Libro registro de
socios.
1. La sociedad
llevará un Libro registro de socios, en el que se harán constar la titularidad
originaria y las sucesivas transmisiones, voluntarias o forzosas, de las
participaciones sociales, así como la constitución de derechos reales y otros
gravámenes sobre las mismas.
En cada anotación se
indicará la identidad y domicilio del titular de la participación o del derecho
o gravamen constituido sobre aquélla.
2. La sociedad sólo
podrá rectificar el contenido del Libro registro si los interesados no se
hubieran opuesto a la rectificación en el plazo de un mes desde la notificación
fehaciente del propósito de proceder a la misma.
3. Cualquier socio
podrá examinar el Libro registro de socios, cuya llevanza y custodia corresponde
al órgano de administración.
4. El socio y los
titulares de derechos reales o de gravámenes sobre las participaciones sociales,
tienen derecho a obtener certificación de las participaciones, derechos o
gravámenes registrados a su nombre.
5. Los datos
personales de los socios podrán modificarse a su instancia, no surtiendo entre
tanto efectos frente a la sociedad.
28. Intransmisibilidad de las
participaciones antes de la inscripción.
Hasta la inscripción
de la sociedad o, en su caso, del acuerdo de aumento del capital en el Registro
Mercantil no podrán transmitirse las participaciones
sociales.
Sección segunda
Régimen de la transmisión de
las participaciones sociales
29. Régimen de la transmisión
voluntaria por actos inter vivos.
1. Salvo disposición
contraria de los estatutos, será libre la transmisión voluntaria de
participaciones por actos inter vivos entre socios, así como la realizada en
favor del cónyuge, ascendiente o descendiente del socio o en favor de sociedades
pertenecientes al mismo grupo que la transmitente. En los demás casos, la
transmisión está sometida a las reglas y limitaciones que establezcan los
estatutos y, en su defecto, las establecidas en esta Ley.
2. A falta de
regulación estatutaria, la transmisión voluntaria de participaciones sociales
por actos inter vivos se regirá por las siguientes reglas:
a) El socio que se
proponga transmitir su participación o participaciones deberá comunicarlo por
escrito a los administradores haciendo constar el número y características de
las participaciones que pretende transmitir, la identidad del adquirente y el
precio y demás condiciones de la transmisión.
b) La transmisión
quedará sometida al consentimiento de la sociedad, que se expresará mediante
acuerdo de la Junta General, previa inclusión del asunto en el orden del día,
adoptado por la mayoría ordinaria establecida por la Ley.
c) La sociedad sólo
podrá denegar el consentimiento si comunica al transmitente por conducto
notarial, la identidad de uno o varios socios o terceros que adquieran la
totalidad de las participaciones. No será necesaria ninguna comunicación al
transmitente si concurrió a la Junta General dónde se adoptaron dichos acuerdos.
Los socios concurrentes a la Junta General tendrán preferencia para la
adquisición. Si son varios los socios concurrentes interesados en adquirir, se
distribuirán las participaciones entre todos ellos a prorrata de su
participación en el capital social.
d) En los casos en
que la transmisión proyectada fuera a título oneroso distinto de la compraventa
o a título gratuito, el precio de adquisición será el fijado de común acuerdo
por las partes y, en su defecto, el valor razonable de las participaciones el
día en que se hubiera comunicado a la sociedad el propósito de transmitir. Se
entenderá por valor razonable el que determine un auditor de cuentas, distinto
al auditor de la sociedad, designado a tal efecto por los administradores de
ésta.
e) El documento
público de transmisión deberá otorgarse en el plazo de un mes a contar desde la
comunicación por la sociedad de la identidad del adquirente o
adquirentes.
f) El socio podrá
transmitir las participaciones en las condiciones comunicadas a la sociedad,
cuando hayan transcurrido tres meses desde que hubiera puesto en conocimiento de
ésta su propósito de transmitir sin que la sociedad le hubiera comunicado la
identidad del adquirente o adquirentes.
30. Cláusulas estatutarias
prohibidas.
1. Serán nulas las
cláusulas estatutarias que hagan prácticamente libre la transmisión voluntaria
de las participaciones sociales por actos inter vivos.
2. Serán nulas las
cláusulas estatutarias por las que el socio que ofrezca !a totalidad o parte de
sus participaciones quede obligado a transmitir un número diferente al de las
ofrecidas.
3. Sólo serán
válidas las cláusulas que prohiban la transmisión voluntaria de las
participaciones sociales por actos inter vivos, si los estatutos reconocen al
socio el derecho a separarse de la sociedad en cualquier momento. La
incorporación de estas cláusulas a los estatutos sociales exigirá el
consentimiento de todos los socios.
4. No obstante lo
establecido en el apartado anterior, los estatutos podrán impedir la transmisión
voluntaria de las participaciones por actos inter vivos, o el ejercicio del
derecho de separación, durante un período de tiempo no superior a cinco años a
contar desde la constitución de la sociedad, o para las participaciones
procedentes de una ampliación de capital, desde el otorgamiento de la escritura
pública de su ejecución.
31. Régimen de la transmisión
forzosa.
1. El embargo de
participaciones sociales, en cualquier procedimiento de apremio, deberá ser
notificado inmediatamente a la sociedad por el Juez o Autoridad administrativa
que lo haya decretado, haciendo constar la identidad del embargante así como las
participaciones embargadas. La sociedad procederá a la anotación del embargo en
el Libro registro de socios, remitiendo de inmediato a todos los socios copia de
la notificación recibida.
2. Celebrada la
subasta o, tratándose de cualquier otra forma de enajenación forzosa legalmente
prevista, en el momento anterior a la adjudicación, quedará en suspenso la
aprobación del remate y la adjudicación de las participaciones sociales
embargadas. El Juez o la Autoridad administrativa remitirán a la sociedad
testimonio literal del acta de subasta o del acuerdo de adjudicación y, en su
caso, de la adjudicación solicitada por el acreedor. La sociedad trasladará
copia de dicho testimonio a todos los socios en el plazo máximo de cinco días a
contar de la recepción del mismo.
3. El remate o la
adjudicación al acreedor serán firmes transcurrido un mes a contar de la
recepción por la sociedad del testimonio a que se refiere el apartado anterior.
En tanto no adquieran firmeza, los socios y, en su defecto, y sólo para el caso
de que los estatutos establezcan en su favor el derecho de adquisición
preferente, la sociedad, podrán subrogarse en lugar del rematante o, en su caso,
del acreedor, mediante la aceptación expresa de todas las condiciones de la
subasta y la consignación íntegra del importe del remate o, en su caso, de la
adjudicación al acreedor y de todos los gastos causados. Si la subrogación fuera
ejercitada por varios socios, las participaciones se distribuirán entre todos a
prorrata de sus respectivas partes sociales.
32. Régimen de la transmisión
mortis causa.
1. La adquisición de
alguna participación social por sucesión hereditaria confiere al heredero o
legatario la condición de socio.
2. No obstante lo
dispuesto en el apartado anterior, los estatutos podrán establecer en favor de
los socios sobrevivientes un derecho de adquisición de las participaciones del
socio fallecido, apreciadas en el valor real que tuvieren el día del
fallecimiento del socio, cuyo precio se pagará al contado. La valoración se
regirá por lo dispuesto en el artículo 100 y el derecho de adquisición habrá de
ejercitarse en el plazo máximo de tres meses a contar desde la comunicación a la
sociedad de la adquisición hereditaria.
33. Régimen general de las
transmisiones.
El régimen de la
transmisión de las participaciones sociales será el vigente en la fecha en que
el socio hubiera comunicado a la sociedad el propósito de transmitir o, en su
caso, en la fecha de fallecimiento del socio o en la de la adjudicación judicial
o administrativa.
34. Ineficacia de las
transmisiones con infracción de ley o de los estatutos.
Las transmisiones de
participaciones sociales que no se ajusten a lo previsto en la Ley o, en su
caso, a lo establecido en los estatutos no producirán efecto alguno frente a la
sociedad.
Sección
tercera
Derechos reales sobre las
participaciones sociales
35. Copropiedad de
participaciones.
En caso de
copropiedad sobre una o varias participaciones sociales, los copropietarios
habrán de designar una sola persona para el ejercicio de los derechos de socio,
y responderán solidariamente frente a la sociedad de cuantas obligaciones se
deriven de esta condición. La misma regla se aplicará a los demás supuestos de
cotitularidad de derechos sobre las participaciones.
36. Usufructo de participaciones
sociales.
1. En caso de
usufructo de participaciones la cualidad de socio reside en el nudo propietario,
pero el usufructuario tendrá derecho en todo caso a los dividendos acordados por
la sociedad durante el usufructo. Salvo disposición contraria de los estatutos,
el ejercicio de los demás derechos del socio corresponde al nudo
propietario.
2. En las relaciones
entre el usufructuario y el nudo propietario regirá lo que determine el título
constitutivo del usufructo y, en su defecto, lo dispuesto en la legislación
civil aplicable.
3. Salvo que el
título constitutivo del usufructo disponga otra cosa, será de aplicación lo
dispuesto en los artículos 68 y 70 de la Ley de Sociedades Anónimas a la
liquidación del usufructo y al ejercicio del derecho de asunción de nuevas
participaciones. En este último caso, las cantidades que hayan de pagarse por el
nudo propietario al usufructuario, se abonarán en dinero.
37. Prenda de participaciones
sociales.
Salvo disposición
contraria de los estatutos en caso de prenda de participaciones corresponderá al
propietario de éstas el ejercicio de los derechos de
socio.
En caso de ejecución
de la prenda se aplicarán las reglas previstas para el caso de transmisión
forzosa por el artículo 31 de esta Ley.
38. Embargo de participaciones
sociales.
En caso de embargo
de participaciones, se observarán las disposiciones contenidas en el artículo
anterior, siempre que sean compatibles con el régimen específico del
embargo.
Sección cuarta
Adquisición de las propias
participaciones
39. Adquisición
originaria.
1. En ningún caso
podrá una sociedad de responsabilidad limitada asumir participaciones propias,
ni acciones o participaciones emitidas por su sociedad
dominante.
2. En el caso de que
la asunción haya sido realizada por persona interpuesta, los fundadores y, en su
caso, los administradores responderán solidariamente del reembolso de las
participaciones asumidas.
3. En los supuestos
contemplados en el apartado anterior, quedarán exentos de responsabilidad
quienes demuestren no haber incurrido en culpa.
40. Adquisición
derivativa.
1. La sociedad de
responsabilidad limitada sólo podrá adquirir sus propias participaciones, o
acciones o participaciones de su sociedad dominante en los siguientes
casos:
a) Cuando formen
parte de un patrimonio adquirido a título universal, o sean adquiridas a título
gratuito o como consecuencia de una adjudicación judicial para satisfacer un
crédito de la sociedad contra el titular de las mismas.
b) Cuando las
participaciones propias se adquieran en ejecución de un acuerdo de reducción del
capital adoptado por la Junta General.
c) Cuando las
participaciones propias se adquieran en el caso previsto en el artículo 31.3 de
esta Ley.
2. Las
participaciones propias adquiridas por la sociedad deberán ser inmediatamente
amortizadas. Cuando la adquisición no comporte devolución de aportaciones a los
socios, la sociedad deberá dotar una reserva por el importe del valor nominal de
las participaciones amortizadas, la cual será indisponible hasta que transcurran
cinco años a contar desde la publicación de la reducción en el "Boletín Oficial
del Registro Mercantil", salvo que antes del vencimiento de dicho plazo hubieren
sido satisfechas todas las deudas sociales contraídas con anterioridad a la
fecha en que la reducción fuera oponible a terceros.
3. Las
participaciones o acciones de la sociedad dominante deberán ser enajenadas en el
plazo máximo de un año a contar desde su adquisición. En tanto no sean
enajenadas, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley de
Sociedades Anónimas.
4. La sociedad de
responsabilidad limitada no podrá aceptar en prenda o en otra forma de garantía
sus propias participaciones o las acciones o participaciones emitidas por
sociedad del grupo al que pertenezca.
5. La sociedad de
responsabilidad limitada no podrá anticipar fondos, conceder créditos o
préstamos, prestar garantía ni facilitar asistencia financiera para la
adquisición de sus propias participaciones o de las acciones o participaciones
emitidas por sociedad del grupo al que la sociedad
pertenezca.
41. Participaciones
recíprocas.
Se aplicará a las
participaciones recíprocas lo dispuesto en los artículos 82 a 88 de la Ley de
Sociedades Anónimas.
42. Régimen
sancionador.
1. La infracción de
cualquiera de las prohibiciones establecidas en esta sección será sancionada con
multa, que se impondrá a los administradores de la sociedad infractora, previa
instrucción del procedimiento, por el Ministerio de Economía y Hacienda, con
audiencia de los interesados y conforme al Reglamento del procedimiento para el
ejercicio de la potestad sancionadora, por importe de hasta el valor nominal de
las participaciones o acciones suscritas, adquiridas o aceptadas en garantía por
la sociedad o adquiridas por un tercero con asistencia financiera de la
sociedad.
2. El incumplimiento
del deber de amortizar o enajenar previsto en los artículos anteriores será
considerado como infracción independiente.
3. Las infracciones
a que se refiere el presente artículo prescribirán a los tres
años.
CAPITULO
V
Organos
sociales
Sección primera
Junta
general
43. Disposición
general.
1. Los socios,
reunidos en Junta General, decidirán por la mayoría legal o estatutáriamente
establecida, en los asuntos propios de la competencia de la
Junta.
2. Todos los socios,
incluso los disidentes y los que no hayan participado en la reunión, quedan
sometidos a los acuerdos de la Junta General.
44. Competencia de la Junta
General.
1. Es competencia de
la Junta General deliberar y acordar sobre los siguientes
asuntos:
a) La censura de la
gestión social, la aprobación de las cuentas anuales y la aplicación del
resultado.
b) El nombramiento y
separación de los administradores, liquidadores y, en su caso, de los auditores
de cuentas, así como el ejercicio de la acción social de responsabilidad contra
cualquiera de ellos.
c) La autorización a
los administradores para el ejercicio, por cuenta propia o ajena, del mismo,
análogo o complementario género de actividad que constituya el objeto
social.
d) La modificación
de los estatutos sociales.
e) El aumento y la
reducción del capital social.
f) La
transformación, fusión y escisión de la sociedad.
g) La disolución de
la sociedad.
h) Cualesquiera
otros asuntos que determinen la ley o los estatutos.
2. Además, y salvo
disposición contraria de los estatutos, la Junta General podrá impartir
instrucciones al órgano de administración o someter a autorización la adopción
por dicho órgano de decisiones o acuerdos sobre determinados asuntos de gestión,
sin perjuicio de lo establecido en el artículo 63.
45. Convocatoria de la Junta
General.
1. La Junta General
será convocada por los administradores y, en su caso, por los liquidadores de la
sociedad.
2. Los
administradores convocarán la Junta General para su celebración dentro de los
seis primeros meses de cada ejercicio con el fin de censurar la gestión social,
aprobar, en su caso, las cuentas del ejercicio anterior y resolver sobre la
aplicación del resultado. También deberán convocar la Junta General en las
fechas o períodos que determinen los estatutos.
Si estas Juntas
Generales no fueran convocadas dentro del plazo legal, podrán serlo por el Juez
de Primera Instancia del domicilio social, a solicitud de cualquier socio y
previa audiencia de los administradores.
3. Los
administradores convocarán asimismo la Junta General siempre que lo consideren
necesario o conveniente y, en todo caso, cuando lo soliciten uno o varios socios
que representen, al menos, el cinco por ciento del capital social, expresando en
la solicitud los asuntos a tratar en la Junta. En este caso, la Junta General
deberá ser convocada para su celebración dentro del mes siguiente a la fecha en
que se hubiere requerido notarialmente a los administradores para convocarla,
debiendo incluirse necesariamente en el orden del día los asuntos que hubiesen
sido objeto de solicitud.
Si los
administradores no atienden oportunamente a la solicitud, podrá realizarse la
convocatoria por el Juez de Primera Instancia del domicilio social, si lo
solicita el porcentaje del capital social a que se refiere el párrafo anterior y
previa audiencia de los administradores.
4. En caso de muerte
o de cese del administrador único, de todos los administradores que actúen
individualmente, de alguno de los administradores que actúen conjuntamente, o de
la mayoría de los miembros del Consejo de Administración, sin que existan
suplentes, cualquier socio podrá solicitar del Juez de Primera Instancia del
domicilio social la convocatoria de Junta General para el nombramiento de los
administradores. Además, cualquiera de los administradores que permanezcan en el
ejercicio del cargo podrá convocar la Junta General con ese único
objeto.
5. En los casos en
que proceda convocatoria judicial de la Junta, el Juez resolverá sobre la misma
en el plazo de un mes desde que le hubiere sido formulada la solicitud y, si la
acordare, designará libremente al Presidente y al Secretario de la Junta. Contra
la resolución por la que se acuerde la convocatoria de la Junta no cabrá recurso
alguno. Los gastos de la convocatoria serán de cuenta de la
sociedad.
46. Forma y contenido de la
convocatoria.
1. La Junta General
será convocada mediante anuncio publicado en el "Boletín Oficial del Registro
Mercantil" y en uno de los diarios de mayor circulación en el término municipal
en que esté situado el domicilio social.
2. Los estatutos
podrán establecer, en sustitución del sistema anterior, que la convocatoria se
realice mediante anuncio publicado en un determinado diario de circulación en el
término municipal en que esté situado el domicilio social, o por cualquier
procedimiento de comunicación, individual y escrita, que asegure la recepción
del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que
conste en el Libro registro de socios. En caso de socios que residan en el
extranjero, los estatutos podrán prever que sólo serán individualmente
convocados si hubieran designado un lugar del territorio nacional para
notificaciones.
3.
Entre la convocatoria y la fecha prevista para la celebración de la reunión
deberá existir un plazo de, al menos, quince días. En los casos de convocatoria
individual a cada socio, el plazo se computará a partir de la fecha en que
hubiere sido remitido el anuncio al último de ellos.
4.
En todo caso, la convocatoria expresará el nombre de la sociedad, la fecha y
hora de la reunión, así como el orden del día, en el que figurarán los asuntos a
tratar.
En
el anuncio de convocatoria por medio de comunicación individual y escrita
figurará asimismo el nombre de la persona o personas que realicen la
comunicación
47.
Lugar
de celebración.
Salvo
disposición contraria de los estatutos, la Junta General se celebrará en el
término municipal donde la sociedad tenga su domicilio. Si en la convocatoria no
figurase el lugar de celebración, se entenderá que la Junta ha sido convocada
para su celebración en el domicilio social.
48.
Junta
universal.
1.
La Junta General quedará validamente constituida para tratar cualquier asunto,
sin necesidad de previa convocatoria, siempre que esté presente o representada
la totalidad del capital social y los concurrentes acepten por unanimidad la
celebración de la reunión y el orden del día de la misma.
2.
La Junta universal podrá reunirse en cualquier lugar del territorio nacional o
del extranjero.
49.
Asistencia
y representación.
1.
Todos los socios tienen derecho a asistir a la Junta General. Los estatutos no
podrán exigir para la asistencia a las reuniones de la Junta General la
titularidad de un número mínimo de participaciones.
2.
El socio podrá hacerse representar en las reuniones de la Junta General por
medio de otro socio, su cónyuge, ascendientes, descendientes o persona que
ostente poder general conferido en documento público con facultades para
administrar todo el patrimonio que el representado tuviere en territorio
nacional. Los estatutos podrán autorizar la representación por medio de otras
personas.
3.
La representación comprenderá la totalidad de las participaciones de que sea
titular el socio representado y deberá conferirse por escrito. Si no constare en
documento público, deberá ser especial para cada Junta.
50.
Mesa
de la Junta General.
Salvo
disposición contraria de los estatutos, el Presidente y el Secretario de la
Junta General serán los del Consejo de Administración y, en su defecto, los
designados, al comienzo de la reunión, por los socios
concurrentes.
51.
Derecho
de información.
Los
socios podrán solicitar por escrito, con anterioridad a la reunión de la Junta
General o verbalmente durante la misma, los informes o aclaraciones que estimen
precisos acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día. El órgano de
administración estará obligado a proporcionárselos, en forma oral o escrita de
acuerdo con el momento y la naturaleza de la información solicitada, salvo en
los casos en que, a juicio del propio órgano, la publicidad de ésta, perjudique
los intereses sociales. Esta excepción no procederá cuando la solicitud esté
apoyada por socios que representen, al menos, el veinticinco por ciento del
capital social.
52.
Conflicto
de intereses.
1.
El socio no podrá ejercer el derecho de voto correspondiente a sus
participaciones cuando se trate de adoptar un acuerdo que le autorice a
transmitir participaciones de las que sea titular, que le excluya de la
sociedad, que le libere de una obligación o le conceda un derecho, o por el que
la sociedad decida anticiparle fondos, concederle créditos o préstamos, prestar
garantías en su favor o facilitarle asistencia financiera, así como cuando,
siendo administrador, el acuerdo se refiera a la dispensa de la prohibición de
competencia o al establecimiento con la sociedad de una relación de prestación
de cualquier tipo de obras o servicios.
2.
Las participaciones sociales del socio en algunas de las situaciones de
conflicto de intereses contempladas en el apartado anterior, se deducirán del
capital social para el cómputo de la mayoría de votos que en cada caso sea
necesaria.
53.
Principio mayoritario.
1.
Los acuerdos sociales se adoptarán por mayoría de los votos validamente
emitidos, siempre que representen al menos un tercio de los votos
correspondientes a las participaciones sociales en que se divida el capital
social. No se computarán los votos en blanco.
2.
Por excepción a lo dispuesto en el apartado anterior:
a)
El aumento o la reducción del capital y cualquier otra modificación de los
estatutos sociales para la que no se exija mayoría cualificada requerirán el
voto favorable de más de la mitad de los votos correspondientes a las
participaciones en que se divida el capital social.
b)
La transformación, fusión o escisión de la sociedad, la supresión del derecho de
preferencia en los aumentos de capital, la exclusión de socios y la autorización
a que se refiere el apartado 1 del artículo 65, requerirán el voto favorable de
al menos dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones en que
se divida el capital social.
3.
Para todos o algunos asuntos determinados, los estatutos podrán exigir un
porcentaje de votos favorables superior al establecido por la Ley, sin llegar a
la unanimidad. Asimismo, los estatutos podrán exigir, además de la proporción de
votos legal o estatutariamente establecida, el voto favorable de un determinado
número de socios. Queda a salvo lo dispuesto en los artículos 68 y
69.
4.
Salvo disposición contraria de los estatutos, cada participación social concede
a su titular el derecho a emitir un voto.
54.
Constancia
en acta de los acuerdos sociales.
1.
Todos los acuerdos sociales deberán constar en acta.
2.
El acta incluirá necesariamente la lista de asistentes y deberá ser aprobada por
la propia Junta al final de la reunión o, en su defecto y dentro del plazo de
quince días, por el Presidente de la Junta General y dos socios interventores,
uno en representación de la mayoría y otro por la minoría.
3.
El acta tendrá fuerza ejecutiva a partir de la fecha de su
aprobación.
55.
Acta
notarial de la Junta General.
1.
Los administradores podrán requerir la presencia de Notario para que levante
acta de la Junta General y estarán obligados a hacerlo siempre que, con cinco
días de antelación al previsto para la celebración de la Junta, lo soliciten
socios que representen, al menos, el cinco por ciento del capital social. En
este último caso, los acuerdos sólo serán eficaces si constan en acta
notarial.
2.
El acta notarial no se someterá a trámite de aprobación, tendrá la consideración
de acta de la Junta y fuerza ejecutiva desde la fecha de su
cierre.
3.
Los honorarios notariales serán de cargo de la sociedad.
56.
Impugnación
de los acuerdos de la Junta General.
La
impugnación de los acuerdos de la Junta General se regirá por lo establecido
para la impugnación de los acuerdos de la Junta General de accionistas en la Ley
de Sociedades
Anónimas.
Sección
segunda
Administradores
57.
Modos
de organizar la administración.
1.
La administración de la sociedad se podrá confiar a un administrador único, a
varios administradores que actúen solidaria o conjuntamente, o a un Consejo de
Administración.
En
caso de Consejo de Administración, los estatutos o, en su defecto, la Junta
General, fijarán el número mínimo y máximo de sus componentes, sin que en ningún
caso pueda ser inferior a tres ni superior a doce. Además, los estatutos
establecerán el régimen de organización y funcionamiento del Consejo que deberá
comprender, en todo caso, las reglas de convocatoria y constitución del órgano
así como el modo de deliberar y adoptar acuerdos por mayoría. La delegación de
facultades se regirá por lo establecido para las sociedades
anónimas.
2.
Los estatutos podrán establecer distintos modos de organizar la administración,
atribuyendo a la Junta General la facultad de optar alternativamente por
cualquiera de ellos, sin necesidad de modificación
estatutaria.
3.
Todo acuerdo de modificación del modo de organizar la administración de la
sociedad, constituya o no modificación de los estatutos, se consignará en
escritura pública y se inscribirá en el Registro
Mercantil.
58.
Nombramiento.
1.
La competencia para el nombramiento de los administradores corresponde
exclusivamente a la Junta General.
2.
Salvo disposición contraria de los estatutos, para ser nombrado administrador no
se requerirá la condición de socio.
3.
No pueden ser administradores los quebrados y concursados no rehabilitados, los
menores e incapacitados, los condenados a penas que lleven aneja la
inhabilitación para el ejercicio de cargo público, los que hubieran sido
condenados por grave incumplimiento de leyes o disposiciones sociales y aquéllos
que por razón de su cargo no puedan ejercer el comercio. Tampoco podrán ser
administradores de las sociedades los funcionarios al servicio de la
Administración con funciones a su cargo que se relacionen con las actividades
propias de la sociedad de que se trate.
4.
El nombramiento de los administradores surtirá efecto desde el momento de su
aceptación.
59.
Administradores
suplentes.
1.
Salvo disposición contraria de los estatutos podrán ser nombrados suplentes de
los administradores para el caso de que cesen por cualquier causa uno o varios
de ellos. El nombramiento y aceptación de los suplentes como administradores se
inscribirán en el Registro Mercantil una vez producido el cese del anterior
titular.
2.
Si los estatutos establecen un plazo determinado de duración del cargo de
administrador, el nombramiento del suplente se entenderá efectuado por el
período pendiente de cumplir por la persona cuya vacante se
cubra.
60.
Duración
del cargo.
1.
Los administradores ejercerán su cargo por tiempo indefinido, salvo que los
estatutos establezcan un plazo determinado, en cuyo caso podrán ser reelegidos.
una o más veces por períodos de igual duración.
2.
Cuando los estatutos establezcan plazo determinado, el nombramiento caducará
cuando, vencido el plazo, se haya celebrado Junta General o haya transcurrido el
plazo para la celebración de la Junta que ha de resolver sobre la aprobación de
las cuentas del ejercicio anterior.
61.
Ejercicio del cargo.
1.
Los administradores desempeñarán su cargo con la diligencia de un ordenado
empresario y de un representante leal.
2.
Deberán guardar secreto sobre las informaciones de carácter confidencial, aún
después de cesar en sus funciones.
62.
Representación
de la sociedad.
1.
La representación de la sociedad, en juicio y fuera de él, corresponde a los
administradores.
2.
La atribución del poder de representación a los administradores se regirá por
las siguientes reglas:
a)
En el caso de administrador único, el poder de representación corresponderá
necesariamente a éste.
b)
En caso de varios administradores solidarios, el poder de representación
corresponde a cada administrador, sin perjuicio de las disposiciones
estatutarias o de los acuerdos de la Junta sobre distribución de facultades, que
tendrán un alcance meramente interno.
c)
En el caso de varios administradores conjuntos el poder de representación se
ejercerá mancomunadamente al menos por dos de ellos en la forma determinada en
los estatutos.
d)
En el caso de Consejo de Administración, el poder de representación corresponde
al propio Consejo, que actuará colegiadamente. No obstante, los estatutos podrán
atribuir el poder de representación a uno o varios miembros del Consejo a título
individual o conjunto.
Cuando
el Consejo, mediante el acuerdo de delegación, nombre una Comisión ejecutiva o
uno o varios Consejeros delegados, se indicará el régimen de su
actuación.
63.
Ambito de la representación.
1.
La representación se extenderá a todos los actos comprendidos en el objeto
social delimitado en los estatutos. Cualquier limitación de las facultades
representativas de los administradores, aunque se halle inscrita en el Registro
Mercantil, será ineficaz frente a terceros.
2.
La sociedad quedará obligada frente a terceros que hayan obrado de buena fe y
sin culpa grave, aún cuando se desprenda de los estatutos inscritos en el
Registro Mercantil que el acto no está comprendido en el objeto
social.
64.
Notificaciones
a la sociedad.
Cuando
la administración no se hubiera organizado en forma colegiada, las
comunicaciones o notificaciones a la sociedad podrán dirigirse a cualquiera de
los administradores. En caso de Consejo de Administración, se dirigirán a su
Presidente.
65.
Prohibición de competencia.
1.
Los administradores no podrán dedicarse, por cuenta propia o ajena, al mismo,
análogo o complementario género de actividad que constituya el objeto social,
salvo autorización expresa de la sociedad, mediante acuerdo de la Junta
General.
2.
Cualquier socio podrá solicitar del Juez de Primera Instancia del domicilio
social el cese del administrador que haya infringido la prohibición anterior.
66.
Carácter
gratuito del cargo.
1.
El cargo de administrador es gratuito, a menos que los estatutos establezcan lo
contrario, determinando el sistema de retribución.
2.
Cuando la retribución tenga como base una participación en los beneficios, los
estatutos determinarán concretamente la participación, que en ningún caso podrá
ser superior al diez por ciento de los beneficios repartibles entre los
socios.
3.
Cuando la retribución no tenga como base una participación en los beneficios, la
remuneración de los administradores será fijada para cada ejercicio por acuerdo
de la Junta General.
67.
Prestación
de servicios por los administradores.
El
establecimiento o la modificación de cualquier clase de relaciones de prestación
de servicios o de obra entre la sociedad y uno o varios de sus administradores
requerirán acuerdo de la Junta General.
68.
Separación
de los administradores.
1.
Los administradores podrán ser separados de su cargo por la Junta General aún
cuando la separación no conste en el orden del día.
2.
Los estatutos no podrán exigir para el acuerdo de separación una mayoría
superior a los dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones
en que se divida el capital social.
69.
Responsabilidad
de los administradores.
1.
La responsabilidad de los administradores de la sociedad de responsabilidad
limitada se regirá por lo establecido para los administradores de la sociedad
anónima.
2.
El acuerdo de la Junta General que decida sobre el ejercicio de la acción de
responsabilidad requerirá la mayoría prevista en el apartado 1 del artículo 53,
que no podrá ser modificada por los estatutos.
70.
Impugnación
de acuerdos.
1.
Los administradores podrán impugnar los acuerdos nulos y anulables del Consejo
de Administración en el plazo de treinta días desde su adopción. Igualmente
podrán impugnar tales acuerdos los socios que representen el cinco por ciento
del capital social en el plazo de treinta días desde que tuvieron conocimiento
de los mismos y siempre que no haya transcurrido un año desde su
adopción.
2.
La impugnación se tramitará conforme a lo establecido para la impugnación de los
acuerdos de la Junta General de accionistas en la Ley de Sociedades
Anónima.
CAPITULO
Vl
Modificación
de estatutos. Aumento y reducción del capital social
71.
Modificación
de los estatutos.
1.
Cualquier modificación de los estatutos deberá ser acordada por la Junta
General. En la convocatoria se expresarán, con la debida claridad, los extremos
que hayan de modificarse. Los socios tienen derecho a examinar en el domicilio
social el texto íntegro de la modificación propuesta.
Cuando
la modificación implique nuevas obligaciones para los socios o afecte a sus
derechos individuales deberá adoptarse con el consentimiento de los interesados
o afectados.
2.
La modificación se hará constar en escritura pública, que se inscribirá en el
Registro Mercantil y se publicará en el Boletín Oficial del Registro
Mercantil.
72.
Cambio
de domicilio.
1.
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior el órgano de administración
será competente, salvo disposición contraria de los estatutos, para cambiar el
domicilio social dentro del mismo término municipal.
2.
El acuerdo de transferir al extranjero el domicilio de la sociedad sólo podrá
adoptarse cuando exista un Convenio internacional vigente en España que lo
permita con mantenimiento de la misma personalidad
jurídica.
73.
Aumento
del capital social.
1.
El aumento del capital social podrá realizarse por creación de nuevas
participaciones o por elevación del valor nominal de las ya
existentes.
2.
En ambos casos, el contravalor del aumento del capital social podrá consistir
tanto en nuevas aportaciones dinerarias o no dinerarias al patrimonio social,
incluida la aportación de créditos contra la sociedad como en la transformación
de reservas o beneficios qué ya figuraban en dicho
patrimonio.
74.
Requisitos
del aumento.
1.
Cuando el aumento haya de realizarse elevando el valor nominal de las
participaciones sociales será preciso el consentimiento de todos los socios,
salvo en el caso de que se haga íntegramente con cargo a reservas o beneficios
de la sociedad.
2.
Cuando el aumento se realice por compensación de créditos, éstos habrán de ser
totalmente líquidos y exigibles. Al tiempo de la convocatoria de la Junta
General, se pondrá a disposición de los socios en el domicilio social un informe
del órgano de administración sobre la naturaleza y características de los
créditos en cuestión, la identidad de los aportantes, el número de
participaciones sociales que hayan de crearse y la cuantía del aumento de
capital, en el que expresamente se hará constar la concordancia de los datos
relativos a los créditos con la contabilidad social. Dicho informe se
incorporará a la escritura pública que documente la ejecución del
aumento.
3.
Cuando el contravalor del aumento consista en aportaciones no dinerarias, será
preciso que al tiempo de la convocatoria de la Junta General se ponga a
disposición de los socios un informe de los administradores en el que se
describirán con detalle las aportaciones proyectadas, su valoración, las
personas que hayan de efectuarlas, el número de participaciones sociales que
hayan de crearse, la cuantía del aumento del capital y las garantías adoptadas
para la efectividad del aumento según la naturaleza de los bienes en que la
aportación consista.
4.
Cuando el aumento del capital se haga con cargo a reservas podrán utilizarse
para tal fin las reservas disponibles, las primas de asunción de las
participaciones sociales y la totalidad de la reserva legal. Deberá servir de
base a la operación un balance aprobado por la Junta General que deberá
referirse a una fecha comprendida dentro de los seis meses inmediatamente
anteriores al acuerdo y se incorporará a la escritura pública de
aumento.
75.
Derecho
de preferencia.
1.
En los aumentos del capital con creación de nuevas participaciones sociales cada
socio tendrá derecho a asumir un número de participaciones proporcional al valor
nominal de las que posea.
No
habrá lugar a este derecho de preferencia cuando el aumento se deba a la
absorción de otra sociedad o de todo o parte del patrimonio escindido de otra
sociedad.
2.
El derecho de preferencia se ejercitará en el plazo que se hubiera fijado al
adoptar el acuerdo de aumento, sin que pueda ser inferior a un mes desde la
publicación del anuncio de la oferta de asunción de las nuevas participaciones
en el "Boletín Oficial del Registro Mercantil".
El
órgano de administración podrá sustituir la publicación del anuncio por una
comunicación escrita a cada uno de los socios y, en su caso, a los
usufructuarios inscritos en el Libro registro de socios, computándose el plazo
de asunción de las nuevas participaciones desde el envío de la
comunicación.
3.
La transmisión voluntaria del derecho de preferencia por actos "inter vivos"
podrá en todo caso efectuarse a favor de las personas que, conforme a esta Ley
o, en su caso, a los estatutos de la sociedad, puedan adquirir libremente las
participaciones sociales. Los estatutos podrán además reconocer la posibilidad
de la transmisión a otras personas, sometiéndola al mismo sistema y condiciones
previstos para la transmisión "inter vivos" de las participaciones sociales, con
modificación, en su caso, de los plazos establecidos en dicho
sistema.
4.
Salvo que los estatutos dispongan otra cosa, las participaciones no asumidas en
el ejercicio del derecho establecido en este artículo serán ofrecidas por el
órgano de administración a los socios que lo hubieren ejercitado, para su
asunción y desembolso durante un plazo no superior a quince días desde la
conclusión del señalado para la asunción preferente. Si existieren varios socios
interesados en asumir las participaciones ofrecidas, éstas se adjudicarán en
proporción a las que cada uno de ellos ya tuviere en la sociedad. Durante los
quince días siguientes a la finalización del plazo anterior, el órgano de
administración podrá adjudicar las participaciones no asumidas a personas
extrañas a la sociedad.
76.
Exclusión
del derecho de preferencia.
La
Junta General, al decidir el aumento del capital podrá acordar la supresión
total o parcial del derecho de preferencia con los siguientes
requisitos:
a)
Que en la convocatoria de la Junta se haya hecho constar la propuesta de
supresión del derecho de preferencia y el derecho de los socios a examinar en el
domicilio social el informe a que se refiere el número
siguiente.
b)
Que con la convocatoria de la Junta se ponga a disposición de los socios un
informe elaborado por el órgano de administración, en el que se especifique el
valor real de las participaciones de la sociedad y se justifiquen detalladamente
la propuesta y la contraprestación a satisfacer por las nuevas participaciones,
con indicación de las personas a las que éstas habrán de
atribuirse.
c)
Que el valor nominal de las nuevas participaciones más, en su caso, el importe
de la prima, se corresponda con el valor real atribuido a las participaciones en
el informe de los administradores.
77.
Aumento
incompleto.
Cuando
el aumento del capital social no se hubiera desembolsado íntegramente dentro del
plazo fijado al efecto, el capital quedará aumentado en la cuantía desembolsada,
salvo que en el acuerdo se hubiera previsto que el aumento quedara sin efecto en
caso de desembolso incompleto. En este último caso, el órgano de administración
deberá restituir las aportaciones realizadas, dentro del mes siguiente al
vencimiento del plazo fijado para el desembolso. Si las aportaciones fueran
dinerarias, la restitución podrá hacerse mediante consignación del importe a
nombre de los respectivos aportantes en una entidad de crédito del domicilio
social comunicando a éstos por escrito la fecha de la consignación y la entidad
depositaria.
78.
Inscripción
del aumento del capital social.
1.
La escritura que documente la ejecución deberá expresar los bienes o derechos
aportados y, si el aumento se hubiere realizado por creación de nuevas
participaciones sociales, la identidad de las personas a quienes se hayan
adjudicado, la numeración de las participaciones atribuidas, así como la
declaración del órgano de administración de que la titularidad se ha hecho
constar en el Libro registro de socios.
2.
El acuerdo de aumento del capital social y la ejecución del mismo deberán
inscribirse simultáneamente en el Registro Mercantil.
3.
Si, transcurridos seis meses desde que se abrió el plazo para asumir el aumento
del capital, no se hubieran presentado para su inscripción en el Registro
Mercantil los documentos acreditativos de la ejecución del aumento, los
aportantes podrán exigir la restitución de las aportaciones
realizadas.
Si
la falta de presentación de los documentos a inscripción fuere imputable a la
sociedad, podrán exigir también el interés legal.
79.
Reducción
del capital social.
1.
La reducción del capital social podrá tener por finalidad la restitución de
aportaciones o el restablecimiento del equilibrio entre el capital y el
patrimonio contable de la sociedad disminuido por consecuencia de
pérdidas.
2.
Cuando la reducción no afecte por igual a todas las participaciones será preciso
el consentimiento de todos los socios.
80.
Reducción
de capital social por restitución de aportaciones.
1.
Los socios a quienes se hubiera restituido la totalidad o parte de sus
aportaciones responderán solidariamente entre sí y con la sociedad del pago de
las deudas sociales contraídas con anterioridad a la fecha en que Ir reducción
fuera oponible a terceros.
2.
La responsabilidad de cada socio tendrá como límite el importe de lo percibido
en concepto de restitución de la aportación social.
3.
La responsabilidad de los socios prescribirá a los cinco años a contar desde la
fecha en que la reducción fuese oponible a terceros.
4.
No habrá lugar a la responsabilidad a que se refieren los apartados anteriores,
si al acordarse la reducción se dotara una reserva con cargo a beneficios o
reservas libres por un importe igual al percibido por los socios en concepto de
restitución de la aportación social. Esta reserva será indisponible hasta que
transcurran cinco años a contar desde la publicación de la reducción en el
"Boletín Oficial del Registro Mercantil", salvo que antes del vencimiento de
dicho plazo hubieren sido satisfechas todas las deudas sociales contraídas con
anterioridad a la fecha en que la reducción fuera oponible a
terceros.
5.
En la inscripción en el Registro Mercantil de la ejecución del acuerdo, deberá
expresarse la identidad de las personas a quienes se hubiera restituido la
totalidad o parte de las aportaciones sociales o, en su caso, la declaración del
órgano de administración de que ha sido constituida la reserva a que se refiere
el apartado anterior.
81.
Garantías
estatutarias para la restitución de aportaciones.
1.
Los estatutos podrán establecer que ningún acuerdo de reducción del capital que
implique restitución de sus aportaciones a los socios podrá llevarse a efecto
sin que transcurra un plazo de tres meses a contar desde la fecha en que se haya
notificado a los acreedores.
2.
Dicha notificación se hará personalmente, y si ello no fuera posible, por
desconocerse el domicilio de los acreedores, por medio de anuncios que habrán de
publicarse en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en un diario de los de
mayor circulación en la localidad en que radique el domicilio de la
sociedad.
3.
Durante dicho plazo, los acreedores ordinarios podrán oponerse a la ejecución
del acuerdo de reducción, si sus créditos no son satisfechos o la sociedad no
presta garantía. Será nula toda restitución que se realice antes de transcurrir
el plazo de tres meses o a pesar de la oposición entablada, en tiempo y forma,
por cualquier acreedor.
4.
La devolución de capital habrá de hacerse a prorrata de las respectivas
participaciones sociales, salvo que, por unanimidad, se acuerde otro
sistema.
82.
Reducción
para compensar pérdidas.
1.
No se podrá reducir el capital para restablecer el equilibrio entre el capital y
el patrimonio contable disminuido por consecuencia de pérdidas en tanto que la
sociedad cuente con cualquier clase de reservas.
2.
El balance que sirva de base a la operación deberá referirse a una fecha
comprendida dentro de los seis meses inmediatamente anteriores al acuerdo y
estar aprobado por la Junta General, previa su verificación por los auditores de
cuentas de la sociedad, cuando ésta estuviere obligada a verificar sus cuentas
anuales, y si no lo estuviere, la verificación se realizará por el auditor de
cuentas que al efecto designen los administradores.
El
balance y su verificación se incorporarán a la escritura pública de
reducción.
83.
Reducción
y aumento del capital simultáneos.
1.
El acuerdo de reducción del capital a cero o por debajo de la cifra mínima legal
sólo podrá adoptarse cuando simultáneamente se acuerde la transformación de la
sociedad o el aumento de su capital hasta una cantidad igual o superior a la
mencionada cifra mínima.
En
todo caso habrá de respetarse el derecho de preferencia de los socios, sin que
en este supuesto quepa su supresión.
2.
La eficacia del acuerdo de reducción quedará condicionada, en su caso, a la
ejecución del acuerdo de aumento del capital.
3.
La inscripción del acuerdo de reducción en el Registro Mercantil no podrá
practicarse a no ser que simultáneamente se presente a inscripción el acuerdo de
transformación o de aumento del capital, así como, en este último caso, su
ejecución.
CAPITULO
Vll
Cuentas
anuales
84.
Disposición
general.
En
todo lo no previsto en esta Ley, será de aplicación a las sociedades de
responsabilidad limitada lo establecido en el capítulo Vll de la Ley de
Sociedades Anónimas.
85.
Distribución
de dividendos.
Salvo
disposición contraria de los estatutos, la distribución de dividendos a los
socios se realizará en proporción a su participación en el capital
social.
86.
Derecho
de examen de la contabilidad.
1.
A partir de la convocatoria de la Junta General, cualquier socio podrá obtener
de la sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser
sometidos a la aprobación de la misma, así como el informe de gestión y, en su
caso, el informe de los auditores de cuentas.
En
la convocatoria se hará mención de este derecho.
2.
Durante el mismo plazo y salvo disposición contraria de los estatutos, el socio
o socios que representen al menos el cinco por ciento del capital podrán
examinar en el domicilio social, por sí o en unión de experto contable, los
documentos que sirvan de soporte y de antecedente de las cuentas
anuales.
3.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no impide ni limita el derecho de la minoría
a que se nombre un auditor de cuentas con cargo a la
sociedad.
CAPITULO
Vlll
Transformación,
fusión y escisión de la sociedad
Sección
primera
Transformación
87.
Transformación
de la sociedad de responsabilidad limitada.
1.
La sociedad de responsabilidad limitada podrá transformarse en sociedad
colectiva, en sociedad comanditaria, simple o por acciones, en sociedad anónima,
así como en agrupación de interés económico.
2.
Cuando el objeto de la sociedad de responsabilidad limitada no sea mercantil,
podrá transformarse además en sociedad civil.
3.
La sociedad de responsabilidad limitada también podrá transformarse en sociedad
cooperativa, de conformidad con lo previsto en la legislación reguladora de esta
última. En este caso, serán aplicables el artículo 90 de esta Ley y, con
carácter supletorio, las demás disposiciones de la presente
sección.
88.
Acuerdo
de transformación.
1.
La transformación de la sociedad habrá de ser acordada por la Junta General, con
los requisitos y formalidades establecidos para la modificación de los
estatutos.
2.
La Junta General deberá aprobar el balance de la sociedad, cerrado el día
anterior al del acuerdo, así como las menciones exigidas por la Ley para la
constitución de la sociedad cuya forma se adopte.
3.
El acuerdo no podrá modificar la participación de los socios en el capital
social. A cambio de las participaciones sociales que desaparezcan, los socios
tendrán derecho a que se les asignen las cuotas o las acciones que les
correspondan en proporción a las participaciones que cada uno de ellos tuviere
en la sociedad que se transforma.
89.
Escritura
pública de transformación.
La
escritura pública de transformación, que habrá de ser otorgada por la sociedad y
por todos los socios que pasen a responder personalmente de las deudas sociales,
contendrá las menciones exigidas por la Ley para la constitución de la sociedad
cuya forma se adopte, así como la relación de socios que hayan hecho uso del
derecho de separación y el capital que representen. Si la sociedad resultante de
la transformación fuere anónima o comanditaria por acciones, se incorporará a la
escritura el informe de los expertos independientes sobre el patrimonio social
no dinerario y se indicará en la misma el número de acciones que correspondan a
cada una de las participaciones.
90.
Inscripción de la transformación.
1.
La escritura pública de transformación de la sociedad de responsabilidad
limitada, se presentará para su inscripción en el Registro Mercantil, acompañada
del balance de la sociedad cerrado el día anterior a la fecha del acuerdo de
transformación y el balance final cerrado el día anterior al del otorgamiento de
la escritura. En caso de transformación en sociedad anónima sólo se acompañará
el primero de los balances indicados.
Sin
perjuicio de los efectos atribuidos a la necesaria publicación en el "Boletín
Oficial del Registro Mercantil" la eficacia de la transformación quedará
supeditada a la inscripción de la escritura pública en el Registro
Mercantil.
2.
Si la sociedad resultante de la transformación fuera cooperativa, la escritura
pública se presentará para su inscripción en el Registro de Cooperativas que
corresponda de conformidad con la legislación estatal o autonómica aplicable,
acompañada de los balances a que se refiere el apartado anterior así como de
certificación del Registro Mercantil en la que consten la transcripción literal
de los asientos que hayan de quedar vigentes y la declaración de inexistencia de
obstáculos para la inscripción de la transformación. Una vez emitida la
certificación, el Registrador Mercantil extenderá nota de cierre provisional de
la hoja de la sociedad que se transforma. Inscrita la transformación, el
Registro de Cooperativas lo comunicará de oficio al Registrador Mercantil
correspondiente, quien procederá a la inmediata cancelación de los asientos
relativos a la sociedad y a la publicación de la transformación en el "Boletín
Oficial del Registro Mercantil".
91.
Continuidad
de la sociedad transformada.
1.
La transformación efectuada con arreglo a lo prevenido en esta Ley no cambiará
la personalidad jurídica de la sociedad, que continuará subsistiendo bajo la
forma nueva.
2.
Los socios que en virtud de la transformación asuman responsabilidad ilimitada o
cualquier otra clase de responsabilidad personal por las deudas sociales
responderán en la misma forma de las deudas anteriores a la
transformación.
92.
Transformación
de sociedades civiles colectivas, comanditarias, anónimas o agrupaciones de
interés económico, en sociedad de responsabilidad
limitada.
1.
La transformación de sociedades civiles colectivas, comanditarias simples o por
acciones, anónimas o de agrupaciones de interés económico; en sociedades de
responsabilidad limitada, no afectará a la personalidad jurídica de la sociedad
transformada y se hará constar en escritura pública, que habrá de expresar
necesariamente todas las menciones previstas para la de constitución de una
sociedad de responsabilidad limitada.
2.
La escritura pública de transformación, en la que se incluirá la manifestación
de los otorgantes, bajo su responsabilidad, de que el patrimonio social cubre el
capital, se presentará para su inscripción en el Registro Mercantil, acompañada
del balance cerrado el día anterior al del acuerdo de
transformación.
3.
Salvo que los acreedores sociales hubieran consentido expresamente la
transformación, subsistirá la responsabilidad de los socios colectivos o de los
socios de la sociedad civil transformada por las deudas sociales contraídas con
anterioridad a la transformación de la sociedad. Esta responsabilidad
prescribirá a los cinco años a contar desde la publicación de la transformación
en el "Boletín Oficial del Registro Mercantil".
93.
Transformación
de sociedades cooperativas en sociedad de responsabilidad
limitada.
1.
Las sociedades cooperativas podrán transformarse en sociedades de
responsabilidad limitada. La transformación no afectará a la personalidad
jurídica de la sociedad transformada.
2.
El acuerdo de transformación deberá constar en escritura pública que contendrá
las menciones previstas para la constitución de una sociedad de responsabilidad
limitada.
La
escritura de transformación se presentará para su inscripción en el Registro
Mercantil acompañada del balance cerrado el día anterior al del acuerdo de
transformación, así como de certificación del Registro de Cooperativas
correspondiente en la que consten la transcripción literal de los asientos que
hayan de quedar vigentes y la declaración de inexistencia de obstáculos para la
inscripción de la transformación. Al emitirse la certificación se extenderá nota
de cierre provisional de la hoja de la sociedad que se transforma. Inscrita la
transformación, el Registrador Mercantil lo comunicará de oficio al Registro de
Cooperativas, que procederá a la inmediata cancelación de los asientos relativos
a la sociedad.
3.
En defecto de normas específicamente aplicables, la transformación quedará
sometida a las siguientes disposiciones:
a)
El acuerdo de transformación deberá ser adoptado de conformidad con lo
establecido para la modificación de los estatutos de la sociedad cooperativa que
se transforma.
b)
El Fondo de Reserva Obligatorio, el Fondo de Educación y Promoción y
cualesquiera otros Fondos o Reservas que no sean repartibles entre los socios,
recibirán el destino establecido para el caso de disolución de las sociedades
cooperativas.
c)
Si la legislación aplicable reconociere a los socios el derecho de separación en
caso de transformación o de modificación de los estatutos, la escritura pública
de transformación contendrá la relación de quienes hayan hecho uso del mismo y
el capital que representen, así como el balance final cerrado el día anterior al
del otorgamiento de la escritura.
d)
Salvo que los acreedores sociales hubieran consentido expresamente la
transformación, la responsabilidad personal de los socios que la tuvieren
subsistirá en sus mismos términos por las deudas sociales contraídas con
anterioridad a la transformación. Esta responsabilidad prescribirá a los cinco
años a contar desde la publicación de la transformación en el "Boletín Oficial
del Registro Mercantil".
Sección
segunda
Fusión
y escisión
94.
Régimen
de la fusión y de la escisión.
1.
La fusión de cualesquiera sociedades en una sociedad de responsabilidad limitada
nueva, la absorción de una o más sociedades por otra de responsabilidad limitada
ya existente, y la escisión de la sociedad de responsabilidad limitada, se
regirán por lo establecido en las secciones 2.ª y 3.ª del capítulo Vlll de la
Ley de Sociedades Anónimas, en cuanto sean aplicables, entendiéndose efectuadas
a socios y participaciones sociales sus referencias a accionistas y
acciones.
2.
No obstante lo establecido en el apartado anterior, sólo existirá obligación de
someter el proyecto de fusión o escisión al informe de expertos independientes
cuando alguna de las sociedades que se extingan como consecuencia de la fusión o
alguna de las sociedades beneficiarias de la escisión revista la forma anónima o
comanditaria por acciones.
3.
La sociedad de responsabilidad limitada en liquidación podrá participar en una
fusión o en una escisión siempre que no haya comenzado el reparto de su
patrimonio entre los socios. Será necesaria la autorización judicial para
participar en una fusión o escisión en los supuestos en que la liquidación sea
consecuencia de la resolución judicial a que se refiere al artículo 104.2 de la
presente Ley.
CAPITULO
IX
Separación
y exclusión de socios
95.
Causas
legales de separación de los socios.
Los
socios que no hubieran votado a favor del correspondiente acuerdo tendrán
derecho a separarse de la sociedad en los siguientes
casos:
a)
Sustitución del objeto social.
b)
Traslado del domicilio social al extranjero, cuando exista un Convenio
internacional vigente en España que lo permita con mantenimiento de la misma
personalidad jurídica de la sociedad.
c)
Modificación del régimen de transmisión de las participaciones
sociales.
d)
Prórroga o reactivación de la sociedad.
e)
Transformación en sociedad anónima, sociedad civil, cooperativa, colectiva o
comanditaria, simple o por acciones, así como en agrupación de interés
económico.
f)
Creación, modificación o extinción anticipada de la obligación de realizar
prestaciones accesorias, salvo disposición contraria de los
estatutos.
96.
Causas
estatutarias de separación.
Los
estatutos podrán establecer causas distintas de separación a las previstas en la
presente Ley. En este caso, determinarán el modo en que deberá acreditarse la
existencia de la causa, la forma de ejercitar el derecho de separación y el
plazo para su ejercicio. Para la incorporación a los estatutos, la modificación
o la supresión de estas causas de separación será necesario el consentimiento de
todos los socios.
97.
Ejercicio
del derecho de separación.
1.
Los acuerdos que den lugar al derecho de separación se publicarán en el "Boletín
Oficial del Registro Mercantil". El órgano de administración podrá sustituir
dicha publicación por una comunicación escrita a cada uno de los socios que no
hayan votado a favor del acuerdo.
El
derecho de separación podrá ejercitarse en tanto no transcurra un mes contado
desde la publicación del acuerdo o desde la recepción de la
comunicación.
2.
Para la inscripción en el Registro Mercantil de la escritura pública que
documente los acuerdos, será necesario que en la misma escritura o en otra
posterior se contenga la reducción del capital en los términos del artículo 102
o la declaración de los administradores de que ningún socio ha ejercitado el
derecho de separación dentro del plazo anteriormente
establecido.
98.
Causas
de exclusión de los socios.
La
sociedad de responsabilidad limitada podrá excluir al socio que incumpla la
obligación de realizar prestaciones accesorias, así como al socio administrador
que infrinja la prohibición de competencia o hubiera sido condenado por
sentencia firme a indemnizar a la sociedad los daños y perjuicios causados por
actos contrarios a esta Ley o a los estatutos o realizados sin la debida
diligencia.
Con
el consentimiento de todos los socios podrán incorporarse a los estatutos otras
causas de exclusión o modificarse las estatutarias.
99.
Procedimiento
de exclusión.
1.
La exclusión requerirá acuerdo de la Junta General. En el acta de la reunión se
hará constar la identidad de los socios que hayan votado a favor del
acuerdo.
2.
Salvo en el caso de condena del socio administrador a indemnizar a la sociedad
en los términos del artículo precedente, la exclusión de un socio con
participación igual o superior al veinticinco por ciento en el capital social
requerirá, además del acuerdo de la Junta General, resolución judicial firme,
siempre que el socio no se conforme con la exclusión acordada. Cualquier socio
que hubiera votado a favor del acuerdo estará legitimado para ejercitar la
acción de exclusión en nombre de la sociedad, cuando ésta no lo hubiera hecho en
el plazo de un mes a contar desde la fecha de adopción del acuerdo de
exclusión.
100.
Valoración
de las participaciones.
1.
A falta de acuerdo sobre el valor razonable de las participaciones sociales o
sobre la persona o personas que hayan de valorarlas y el procedimiento a seguir
para su valoración, las participaciones serán valoradas por un auditor de
cuentas, distinto al de la sociedad, designado por el Registrador Mercantil del
domicilio social a solicitud de la sociedad o de cualquiera de los socios
titulares de las participaciones que hayan de ser
valoradas.
2.
Para el ejercicio de su función, el auditor podrá obtener de la sociedad todas
las informaciones y documentos que considere útiles y proceder a todas las
verificaciones que estime necesarias. En el plazo máximo de dos meses a contar
desde su nombramiento, el auditor emitirá su informe, que notificará
inmediatamente a la sociedad y a los socios afectados por conducto notarial,
acompañando copia, y depositará otra en el Registro
Mercantil.
3.
La retribución del auditor correrá a cargo de la sociedad. No obstante, en los
casos de exclusión, de la cantidad a reembolsar al socio excluido podrá la
sociedad deducir lo que resulte de aplicar a los honorarios satisfechos el
porcentaje que el socio excluido tuviere en el capital
social.
101.
Reembolso
de las participaciones sociales.
Dentro
de los dos meses siguientes a la recepción del informe de valoración, los socios
afectados tendrán derecho a obtener en el domicilio social el reembolso del
valor de las participaciones sociales que se amortizan. Transcurrido dicho
plazo, los administradores consignarán en entidad de crédito del término
municipal en que radique el domicilio social, a nombre de los interesados, la
cantidad correspondiente al referido valor.
102.
Escritura
pública de reducción del capital social.
1.
Efectuado el reembolso de las participaciones o consignado su importe, los
administradores, sin necesidad de acuerdo específico de la Junta General,
otorgarán inmediatamente escritura pública de reducción del capital social,
expresando en ella las participaciones amortizadas, la identidad del socio o
socios afectados, la causa de la amortización, la fecha del reembolso o de la
consignación y la cifra a que hubiera quedado reducido el capital
social.
2.
En el caso de que, como consecuencia de la reducción, el capital social
descendiera por debajo del mínimo legal, se otorgará asimismo escritura pública
y será de aplicación lo dispuesto en el artículo 108, computándose el plazo
establecido en ese desde la fecha del reembolso o de la
consignación.
103.
Responsabilidad
de los socios separados o excluidos.
1.
Los socios a quienes se hubiere reembolsado el valor de las participaciones
amortizadas estarán sujetos al régimen de responsabilidad por las deudas
sociales establecido para el caso de reducción de capital por restitución de
aportaciones.
2.
En el supuesto previsto en el artículo 81 de la presente Ley solamente podrá
producirse el reembolso una vez que haya transcurrido el plazo de tres meses
contado desde la fecha de notificación a los acreedores o la publicación en el
"Boletín Oficial del Registro Mercantil" y en un diario de los de mayor
circulación en la localidad en que radique el domicilio social, y siempre que
los acreedores ordinarios no hubiesen ejercido el derecho de
oposición.
CAPITULO
X
De
la disolución y liquidación
Sección
primera
Disolución
104.
Causas
de disolución.
1.
La sociedad de responsabilidad limitada se disolverá:
a)
Por cumplimiento del término fijado en los estatutos, de conformidad con lo
establecido en el artículo 107.
b)
Por acuerdo de la Junta General adoptado con los requisitos y la mayoría
establecidos para la modificación de los estatutos.
c)
Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto, la imposibilidad
manifiesta de conseguir el fin social, o la paralización de los órganos sociales
de modo que resulte imposible su funcionamiento.
d)
Por falta de ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto
social durante tres años consecutivos.
e)
Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos
de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la
medida suficiente.
f)
Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal. Cuando la
reducción sea consecuencia del cumplimiento de una ley se estará a lo dispuesto
en el artículo 108.
g)
Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.
2.
La quiebra de la sociedad determinará su disolución cuando se acuerde
expresamente como consecuencia de la resolución judicial que la
declare.
105.
Acuerdo
de disolución.
1.
En los casos previstos en las letras c) a g) del apartado 1 y en el apartado 2
del artículo anterior, la disolución requerirá acuerdo de la Junta General
adoptado por la mayoría a que se refiere el apartado 1 del artículo 53. Los
administradores deberán convocar la Junta General en el plazo de dos meses para
que adopte el acuerdo de disolución. Cualquier socio podrá solicitar de los
administradores la convocatoria si, a su juicio, concurriera alguna de dichas
causas de disolución.
2.
La Junta General podrá adoptar el acuerdo de disolución o aquél o aquéllos que
sean necesarios para la remoción de la causa.
3.
Si la Junta no fuera convocada, no se celebrara, o no adoptara alguno de los
acuerdos previstos en el apartado anterior, cualquier interesado podrá instar la
disolución de la sociedad ante el Juez de Primera Instancia del domicilio
social. La solicitud de disolución judicial deberá dirigirse contra la
sociedad.
4.
Los administradores están obligados a solicitar la disolución judicial de la
sociedad cuando el acuerdo social fuese contrario a la disolución o no pudiera
ser logrado. La solicitud habrá de formularse en el plazo de dos meses a contar
desde la fecha prevista para la celebración de la Junta, cuando ésta no se haya
constituido, o desde el día de la Junta, cuando el acuerdo hubiera sido
contrario a la disolución o no se hubiera adoptado.
5.
El incumplimiento de la obligación de convocar Junta General o de solicitar la
disolución judicial determinará la responsabilidad solidaria de los
administradores por todas las deudas sociales.
106.
Reactivación
de la sociedad disuelta.
1.
La Junta General podrá acordar el retorno de la sociedad disuelta a su vida
activa siempre que haya desaparecido la causa de disolución, el patrimonio
contable no sea inferior al capital social y no haya comenzado el pago de la
cuota de liquidación a los socios. El acuerdo de reactivación se adoptará con
los requisitos y la mayoría establecidos para la modificación de los
estatutos.
2.
No podrá acordarse la reactivación en los casos de disolución de pleno
derecho.
3.
Los acreedores sociales podrán oponerse al acuerdo de reactivación, en las
mismas condiciones y con los mismos efectos previstos en la Ley para el caso de
fusión.
107.
Disolución
por transcurso del término.
Transcurrido
el término fijado en los estatutos, la sociedad se disolverá de pleno derecho, a
no ser que con anterioridad hubiera sido expresamente prorrogada e inscrita la
prórroga en el Registro Mercantil.
108.
Disolución
por reducción del capital por debajo del mínimo
legal.
1.
Cuando la reducción del capital social por debajo del mínimo legal sea
consecuencia del cumplimiento de una ley, la sociedad quedará disuelta de pleno
derecho si, transcurrido un año desde la adopción del acuerdo de reducción, no
se hubiere inscrito en el Registro Mercantil su transformación o disolución, o
el aumento de su capital hasta una cantidad igual o superior a dicho mínimo
legal.
2.
Transcurrido el plazo establecido en el apartado anterior sin que se hubiere
inscrito la transformación o la disolución de la sociedad o el aumento de su
capital, los administradores responderán personal y solidariamente entre sí y
con la sociedad de las deudas sociales. El Registrador, de oficio o a instancia
de cualquier interesado, hará constar la disolución de pleno derecho en la hoja
abierta a la sociedad.
Sección
segunda
Liquidación
109.
Período
de liquidación.
1.
La disolución de la sociedad abre el período de
liquidación.
2.
La sociedad disuelta conservará su personalidad jurídica mientras la liquidación
se realiza. Durante ese tiempo deberá añadir a su denominación la expresión en
liquidación.
3.
Durante el período de liquidación continuarán aplicándose a la sociedad las
normas previstas en esta Ley que no sean incompatibles con las establecidas en
esta sección.
110.
Nombramiento
de liquidadores.
1.
Con la apertura del período de liquidación cesarán en su cargo los
administradores. Quienes fueren administradores al tiempo de la disolución
quedarán convertidos en liquidadores, salvo que se hubieren designado otros en
los estatutos o que, al acordar la disolución los designe la Junta
General.
2.
En caso de fallecimiento o de cese del liquidador único, de todos los
liquidadores solidarios, de alguno de los liquidadores que actúen conjuntamente,
o de la mayoría de los liquidadores que actúen colegiadamente sin que existan
suplentes, cualquier socio o persona con interés legítimo podrá solicitar del
Juez de Primera Instancia del domicilio social la convocatoria de Junta General
para el nombramiento de los liquidadores. Además cualquiera de los liquidadores
que permanezcan en el ejercicio del cargo podrá convocar la Junta General con
ese único objeto.
3.
Cuando la Junta convocada de acuerdo con el apartado anterior no proceda al
nombramiento de liquidadores, cualquier interesado podrá solicitar su
designación al Juez de Primera Instancia del domicilio
social.
111.
Duración del cargo.
1.
Salvo disposición contraria de los estatutos los liquidadores ejercerán su cargo
por tiempo indefinido.
2.
Transcurridos tres años desde la apertura de la liquidación sin que se haya
sometido a la aprobación de la Junta General el balance final de liquidación,
cualquier socio o persona con interés legítimo podrá solicitar del Juez de
Primera Instancia del domicilio social la separación de los liquidadores. El
Juez, previa audiencia de los liquidadores, acordará la separación si no
existiere causa que justifique la dilación y nombrará liquidadores a la persona
o personas que tenga por conveniente, fijando su régimen de actuación. Contra la
resolución por la que se acuerde la separación y el nombramiento de
liquidadores, no cabrá recurso alguno.
La
retribución de los nuevos liquidadores será la establecida para los síndicos en
caso de quiebra.
112.
Poder
de representación.
1.
Salvo disposición contraria de los estatutos, el poder de representación
corresponderá a cada liquidador individualmente.
2.
La representación de los liquidadores se extiende a todas aquellas operaciones
que sean necesarias para la liquidación de la sociedad.
113.
Separación
de los liquidadores.
1.
La separación de los liquidadores no designados judicialmente podrá ser acordada
por la Junta General aún cuando no conste en el orden del
día.
2.
La separación de los liquidadores designados por el Juez sólo podrá ser decidida
por éste, a solicitud fundada de quien acredite interés
legítimo.
114.
Régimen
jurídico de los liquidadores.
Serán
de aplicación a los liquidadores las normas establecidas para los
administradores que no se opongan a lo dispuesto en esta
sección.
115.
Las
cuentas durante la liquidación.
1.
En el plazo de tres meses a contar desde la apertura de la liquidación, los
liquidadores formularán un inventario y un balance de la sociedad con referencia
al día en que se hubiera disuelto.
2.
Si la liquidación se prolongase por un plazo superior al previsto para la
aprobación de las cuentas anuales, los liquidadores presentarán a la Junta
General, dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio un estado anual de
cuentas y un informe pormenorizado que permitan apreciar con exactitud la
situación de la sociedad y la marcha de la liquidación.
116.
Operaciones
de liquidación.
Corresponde
a los liquidadores de la sociedad:
a)
Velar por la integridad del patrimonio social y llevar la contabilidad de la
sociedad.
b)
Concluir las operaciones pendientes y realizar las nuevas que sean necesarias
para la liquidación de la sociedad.
c)
Percibir los créditos y pagar las deudas sociales.
d)
Enajenar los bienes sociales.
e)
Comparecer en juicio y concertar transacciones y arbitrajes, cuando así convenga
al interés social.
f)
Satisfacer a los socios la cuota resultante de la
liquidación.
117.
Cesión
global del activo y del pasivo.
1.
La Junta General, con los requisitos y la mayoría establecidos para la
modificación de los estatutos, podrá acordar la cesión global del activo y del
pasivo a uno o varios socios o terceros, fijando las condiciones de la
cesión.
2.
El acuerdo de cesión se publicará una vez en el Boletín Oficial del Registro
Mercantil y en un diario de gran circulación en el lugar del domicilio social,
con expresión de la identidad del cesionario o cesionarios. En el anuncio se
hará constar el derecho de los acreedores de la sociedad cedente y de los
acreedores del cesionario o cesionarios a obtener el texto íntegro del acuerdo
de cesión.
3.
La cesión no podrá ser realizada antes de que transcurra un mes, contado desde
la fecha del último anuncio publicado. Durante ese. plazo, los acreedores de la
sociedad cedente y del cesionario o cesionarios podrán oponerse a la cesión en
las mismas condiciones y con los mismos efectos previstos para el caso de
fusión. En el anuncio a que se refiere el apartado anterior deberá mencionarse
expresamente este derecho.
4.
La eficacia de la cesión quedará supeditada a la inscripción de la escritura
pública de extinción de la sociedad.
118.
Balance
final de liquidación.
1.
Concluidas las operaciones de liquidación, los liquidadores someterán a la
aprobación de la Junta General un balance final, un informe completo sobre
dichas operaciones y un proyecto de división entre los socios del activo
resultante.
2.
El acuerdo aprobatorio podrá ser impugnado por Ios socios que no hubieran votado
a favor del mismo, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha de su
adopción. Al admitir la demanda de impugnación, el Juez acordará de oficio la
anotación preventiva de la misma en el Registro Mercantil.
119.
Cuota
de liquidación.
1.
Salvo disposición contraria de los estatutos sociales la cuota de liquidación
correspondiente a cada socio será proporcional a su participación en el capital
social.
2.
Salvo acuerdo unánime de los socios, éstos tendrán derecho a percibir en dinero
la cuota resultante de la liquidación.
3.
Los estatutos podrán establecer en favor de alguno o varios socios el derecho a
que la cuota resultante de la liquidación les sea satisfecha mediante la
restitución de las aportaciones no dinerarias realizadas o mediante la entrega
de otros bienes sociales, si subsistieren en el patrimonio social, que serán
apreciadas en su valor real al tiempo de aprobarse el proyecto de división entre
los socios del activo resultante. En este caso, los liquidadores deberán
enajenar primero los demás bienes sociales y si, una vez satisfechos los
acreedores, el activo resultante fuere insuficiente para satisfacer a todos los
socios su cuota de liquidación, los socios con derecho a percibirla en especie
deberán pagar previamente en dinero a los demás socios la diferencia que
corresponda.
120.
Pago
de la cuota de liquidación.
Los
liquidadores no podrán satisfacer la cuota de liquidación sin la previa
satisfacción a los acreedores del importe de sus créditos o sin consignarlo en
una entidad de crédito del término municipal en que radique el domicilio
social.
121.
Escritura
publica de extinción de la sociedad.
Los
liquidadores otorgarán escritura pública de extinción de la sociedad que
contendrá:
a)
La manifestación de los liquidadores de que ha transcurrido el plazo para la
impugnación del acuerdo a que se refiere el apartado 2 del artículo 118 sin que
se hayan formulado impugnaciones, o que ha alcanzado firmeza la sentencia que
las hubiera resuelto.
b)
La manifestación de los liquidadores de que se ha procedido al pago de los
acreedores o a la consignación de sus créditos. En caso de cesión global del
activo y del pasivo, la manifestación de inexistencia de oposición por parte de
los acreedores o la identidad de quienes se hubieren opuesto, el importe de sus
créditos y las garantías que al efecto hubiese prestado el
cesionario.
c)
La manifestación de los liquidadores de que se ha satisfecho a los socios la
cuota resultante de la liquidación o consignado su
importe.
A
la escritura pública se incorporarán el balance final de liquidación y la
relación de los socios, en la que conste su identidad y el valor de la cuota de
liquidación que les hubiere correspondido a cada uno.
122.
Cancelación
de los asientos registrales.
1.
La escritura pública de extinción se inscribirá en el Registro
Mercantil.
2.
En la inscripción se transcribirá el balance final de liquidación y se hará
constar la identidad de los socios y el valor de la cuota de liquidación que
hubiere correspondido a cada uno de ellos, y se expresará que quedan cancelados
todos los asientos relativos a la sociedad.
123.
Activo
y pasivo sobrevenidos.
1.
Cancelados los asientos relativos a la sociedad, si aparecieran bienes sociales
los liquidadores deberán adjudicar a los antiguos socios la cuota adicional que
les corresponda, previa conversión de los bienes en dinero cuando fuere
necesario. Transcurridos seis meses desde que los liquidadores fueren requeridos
para dar cumplimiento a lo establecido en el párrafo anterior, sin que hubieren
adjudicado a los antiguos socios la cuota adicional, o en caso de defecto de
liquidadores, cualquier interesado podrá solicitar del Juez de Primera Instancia
del último domicilio social el nombramiento de persona que los sustituya en el
cumplimiento de sus funciones.
2.
Los antiguos socios responderán solidariamente de las deudas sociales no
satisfechas hasta el límite de lo que hubieran recibido como cuota de
liquidación, sin perjuicio de la responsabilidad de los liquidadores en caso de
dolo o culpa.
3.
Para el cumplimiento de requisitos de forma relativos a actos jurídicos
anteriores a la cancelación de los asientos de la sociedad, o cuando fuere
necesario, los antiguos liquidadores podrán formalizar actos jurídicos en nombre
de la sociedad extinguida con posterioridad a la cancelación registral de ésta.
En defecto de liquidadores, cualquier interesado podrá solicitar la
formalización por el Juez de Primera Instancia del domicilio que hubiere tenido
la sociedad.
124.
Insolvencia
de la sociedad en liquidación.
En
caso de insolvencia de la sociedad, los liquidadores deberán solicitar, en el
término de diez días a partir de aquél en que se haga patente esa situación, la
declaración de suspensión de pagos o de quiebra, según
proceda.
CAPITULO
Xl
Sociedad
unipersonal de responsabilidad limitada
125.
Clases
de sociedades unipersonales de responsabilidad limitada.
Se
entiende por sociedad unipersonal de responsabilidad
limitada:
a)
La constituida por un único socio, sea persona natural o
jurídica.
b)
La constituida por dos o más socios cuando todas las participaciones hayan
pasado a ser propiedad de un único socio. Se consideran propiedad del único
socio las participaciones sociales que pertenezcan a la sociedad
unipersonal.
126.
Publicidad
de la unipersonalidad.
1.
La constitución de una sociedad unipersonal de responsabilidad limitada, la
declaración de tal situación como consecuencia de haber pasado un único socio a
ser propietario de todas las participaciones sociales, la pérdida de tal
situación o el cambio del socio único como consecuencia de haberse transmitido
alguna o todas las participaciones, se harán constar en escritura pública que se
inscribirá en el Registro Mercantil. En la inscripción se expresará
necesariamente la identidad del socio único.
2.
En tanto subsista la situación de unipersonalidad, la sociedad hará constar
expresamente su condición de unipersonal en toda su documentación,
correspondencia, notas de pedido y facturas, así como en todos los anuncios que
haya de publicar por disposición legal o estatutaria.
127.
Decisiones
del socio único.
En
la sociedad unipersonal de responsabilidad limitada el socio único ejercerá las
competencias de la Junta General, en cuyo caso sus decisiones se consignarán en
acta, bajo su firma o la de su representante, pudiendo ser ejecutadas y
formalizadas por el propio socio o por los administradores de la
sociedad.
128.
Contratación
del socio único con la sociedad unipersonal.
1.
Los contratos celebrados entre el socio único y la sociedad deberán constar por
escrito o en la forma documental que exija la Ley de acuerdo con su naturaleza,
y se transcribirán a un libroregistro de la sociedad que habrá de ser legalizado
conforme a lo dispuesto para los libros de actas de las sociedades. En la
memoria anual se hará referencia expresa e individualizada a estos contratos,
con indicación de su naturaleza y condiciones.
2.
En caso de insolvencia provisional o definitiva del socio único o de la
sociedad, no serán oponibles a la masa aquellos contratos comprendidos en el
apartado anterior que no hayan sido transcritos al libroregistro y no se hallen
referenciados en la memoria anual o lo hayan sido en memoria no depositada con
arreglo a la Ley.
3.
Durante el plazo de dos años a contar desde la fecha de celebración de los
contratos a que se refiere el apartado 1, el socio único responderá frente a la
sociedad de las ventajas que directa o indirectamente haya obtenido en perjuicio
de ésta como consecuencia de dichos contratos.
129.
Efectos
de la unipersonalidad sobrevenida.
Transcurridos
seis meses desde la adquisición por la sociedad del carácter unipersonal sin que
esta circunstancia se hubiere inscrito en el Registro Mercantil, el socio único
responderá personal, ilimitada y solidariamente de las deudas sociales
contraídas durante el período de unipersonalidad. Inscrita la unipersonalidad el
socio único no responderá de las deudas contraídas con
posterioridad.
DISPOSICIONES
ADICIONALES
Primera.
Modificaciones del Código de Comercio.
1.
Los apartados 1 y 2 del artículo 22 quedan redactados como
sigue:
”1.
En la hoja abierta a cada empresario individual se inscribirán los datos
identificativos del mismo, así como su nombre comercial y, en su caso, el rótulo
de su establecimiento, la sede de éste y de las sucursales, si las tuviere, el
objeto de su empresa, la fecha de comienzo de las operaciones, los poderes
generales que otorgue, el consentimiento, la oposición y la revocación a que se
refieren los artículos 6 a 10; las capitulaciones, matrimoniales, así como las
sentencias firmes en materia de nulidad, de separación y de divorcio; y los
demás extremos que establezcan las leyes o el Reglamento.
2.
En la hoja abierta a las sociedades mercantiles y demás entidades a que se
refiere el artículo 16 se inscribirán el acto constitutivo y sus modificaciones,
la rescisión, disolución, reactivación, transformación fusión o escisión de la
entidad, la creación de sucursales el nombramiento y cese de administradores,
liquidadores y auditores, los poderes generales, la emisión de obligaciones u
otros valores negociables agrupados en emisiones cuando la entidad inscrita
pudiera emitirlos de conformidad con la ley, y cualesquiera otras circunstancias
que determinen las leyes o el Reglamento.“
2.
Se incorpora al artículo 34 un apartado 5, con la siguiente
redacción:
”5.
Las cuentas anuales deberán ser formuladas expresando los valores en
pesetas“.
3.
Se adiciona un apartado 2 al artículo 41 con la siguiente redacción, pasando a
ser apartado 1 el anterior contenido del artículo 41:
”2.
Las sociedades colectivas y comanditarias simples, cuando a la fecha de cierre
del ejercicio todos los socios colectivos sean sociedades españolas o
extranjeras, quedarán sometidas a lo dispuesto en el capítulo VlI de la Ley de
Sociedades Anónimas, con excepción de lo establecido en su sección 9
a“.
4.
El apartado 6 del artículo 42 queda redactado como sigue:
”6.
Las cuentas consolidadas habrán de someterse a la aprobación de la junta general
ordinaria de la sociedad dominante simultáneamente con las cuentas anuales de
esta sociedad. Los accionistas de las sociedades pertenecientes al grupo podrán
obtener de la sociedad dominante los documentos sometidos a la aprobación de la
junta, así como el informe de gestión del grupo y el informe de los auditores.
El depósito de las cuentas consolidadas, del informe de gestión del grupo y del
informe de los auditores de cuentas en el Registro Mercantil y la publicación
del mismo se efectuarán de conformidad con lo establecido para las cuentas
anuales de las sociedades anónimas.“
Segunda.
Modificaciones del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado
por Real Decreto legislativo 1564/1989, de 22 de
diciembre.
1.
El artículo 14 queda redactado en la forma siguiente:
”14.
Número de fundadores.
En
el caso de fundación simultánea o por convenio, serán fundadores las personas
que otorguen !a escritura social y suscriban todas las
acciones“.
2.
La letra d) del apartado 1 del artículo 34 queda redactada en la forma
siguiente:
”d)
Por no haber concurrido en el acto constitutivo la voluntad efectiva de, al
menos, dos socios fundadores, en el caso de pluralidad de éstos, o del socio
fundador cuando se trate de sociedad unipersonal“.
3.
El apartado 2 del artículo 74 queda redactado de la forma
siguiente:
”74.
2. Las acciones suscritas infringiendo la prohibición del apartado anterior
serán propiedad de la sociedad suscriptora. No obstante, cuando se trate de
suscripción de acciones propias la obligación de desembolsar recaerá
solidariamente sobre los socios fundadores o los promotores y, en caso de
aumento del capital social, sobre los administradores. Si se tratare de
suscripción de acciones de la sociedad dominante, la obligación de desembolsar
recaerá solidariamente sobre los administradores de la sociedad adquirente y los
administradores de la sociedad dominante."
4.
El párrafo segundo del número 1 del artículo 75 queda redactado como
sigue:
”75.
1. Cuando la adquisición tenga por objeto acciones de la sociedad dominante la
autorización deberá proceder también de la junta general de esta
sociedad“.
5.
El número 2. del artículo 75 queda redactado de la forma
siguiente:
”75.
2. Que el valor nominal de las acciones adquiridas, sumándose al de las que ya
posean la sociedad adquirente y sus filiales y en su caso, la sociedad dominante
y sus filiales no exceda del diez por ciento del capital
social“.
6.
El número 3 del artículo 75 queda redactado de la forma
siguiente:
”75.
3. Que la adquisición permita a la sociedad adquirente y, en su caso, a la
sociedad dominante dotar la reserva prescrita por la norma 3.a del artículo 79,
sin disminuir el capital ni las reservas legal o estatutariamente
indisponibles.
Cuando
la adquisición tenga por objeto acciones de la sociedad dominante, será
necesario además que ésta hubiera podido dotar dicha
reserva“.
7.
El párrafo primero del apartado 1 del artículo 76 queda redactado de la forma
siguiente:
”76.
1. Las acciones adquiridas en contravención del artículo 74 o de cualquiera de
los tres primeros números del artículo 75 deberán ser enajenadas en el plazo
máximo de un año a contar desde la fecha de la primera
adquisición."
8.
El apartado 1 del artículo 78 queda redactado como sigue:
”78.
1. Las acciones regularmente adquiridas deberán ser enajenadas en un plazo
máximo de tres años a contar de su adquisición, salvo que sean amortizadas por
reducción del capital o que, sumadas a las que ya posean la sociedad adquirente
y sus filiales y, en su caso, la sociedad dominante y sus filiales, no excedan
del diez por ciento del capital social."
9.
La norma 3 a del artículo 79 queda redactada de la forma
siguiente:
”79.
3. a. Se establecerá en el pasivo del balance de la sociedad adquirente una
reserva indisponible equivalente al importe de las acciones propias o de la
sociedad dominante computado en e! activo. Esta reserva deberá mantenerse en
tanto las acciones no sean enajenadas o amortizadas.“
10.
El artículo 87 queda redactado de la forma siguiente:
”87.
Sociedad dominante.
1.
A los efectos de esta sección se considerará sociedad dominante a la sociedad
que, directa o indirectamente, disponga de la mayoría de los derechos de voto de
otra sociedad o que, por cualesquiera otros medios, pueda ejercer una influencia
dominante sobre su actuación.
2.
En particular, se presumirá que una sociedad puede ejercer una influencia
dominante sobre otra cuando se encuentre con relación a ésta en alguno de los
supuestos previstos en el número 1 del artículo 42 del Código de Comercio o,
cuando menos, la mitad más uno de los consejeros de la dominada sean consejeros
o altos directivos de la dominante o de otra dominada por
ésta.
A
efectos de lo previsto en el presente artículo, a los derechos de la dominante
se añadirán los que posea a través de otras entidades dominadas o a través de
otras personas que actúen por cuenta de la sociedad dominante o de otras
dominadas o aquéllos de los que disponga concertadamente con cualquier otra
persona.
3.
Las disposiciones de esta sección referidas a operaciones que tienen por objeto
acciones de la sociedad dominante serán de aplicación aún cuando la sociedad que
las realice no sea de nacionalidad española.“
11.
El artículo 89 queda redactado de la forma siguiente:
”89.
Régimen sancionador.
1.
Se reputará infracción el incumplimiento de las obligaciones o la vulneración de
las prohibiciones establecidas en la presente sección.
2.
Las infracciones anteriores se sancionarán con multa por importe de hasta el
valor nominal de las acciones suscritas, adquiridas por la sociedad o por un
tercero con asistencia financiera, o aceptadas en garantía o, en su caso, las no
enajenadas o amortizadas.
Para
la graduación de la multa se atenderá a la entidad de la infracción, así como a
los perjuicios ocasionados a la sociedad, a los accionistas de la misma, y a
terceros.
3.
Se reputarán como responsables de la infracción a los administradores de la
sociedad infractora y, en su caso, a los de la sociedad dominante que hayan
inducido a cometer la infracción. Se considerarán como administradores no sólo a
los miembros del consejo de administración, sino también a los directivos o
personas con poder de representación de la sociedad infractora. La
responsabilidad se exigirá conforme a los criterios previstos en los artículos
127 y 133 de la presente Ley.
4.
Las infracciones y las sanciones contenidas en el presente artículo prescribirán
a los tres años, computándose de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 132 de
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
5.
La competencia para la iniciación, instrucción y resolución de los expedientes
sancionadores resultantes de lo dispuesto en la presente sección se atribuye a
la Comisión Nacional del Mercado de Valores. En el caso de que el expediente
sancionador recayera sobre los administradores de una entidad de crédito o de
una entidad aseguradora, o sobre los administradores de una entidad integrada en
un grupo consolidable de entidades financieras sujeto a la supervisión del Banco
de España o de la Dirección General de Seguros, la Comisión Nacional del Mercado
de Valores comunicará a las mencionadas entidades supervisoras la apertura del
expediente, las cuales deberán también informar con carácter previo a la
resolución.“
12.
Se adiciona al apartado 1 del artículo 119 el siguiente
párrafo:
”119.
1. Contra las sentencias que dicten las Audiencias Provinciales procederá, en
todo caso, el recurso de casación.“
13.
El artículo 181 queda redactado de la forma siguiente:
”181.
Balance abreviado.
1.
Podrán formular balance abreviado las sociedades que durante dos ejercicios
consecutivos reúnan, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, al menos dos de
las circunstancias siguientes:
a)
Que el total de las partidas del activo no supere los trescientos millones de
pesetas.
b)
Que el importe neto de su cifra anual de negocios no supere los seiscientos
millones de pesetas.
c)
Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no sea
superior a cincuenta.
Las
sociedades no perderán la facultad de formular balance abreviado si no dejan de
reunir, durante dos ejercicios consecutivos, dos de las circunstancias a que se
refiere el párrafo anterior.
2.
En el primer ejercicio social desde su constitución, transformación o fusión,
las sociedades podrán formular balance abreviado si reúnen, al cierre de dicho
ejercicio, al menos dos de las tres circunstancias expresadas en el apartado
anterior.
3.
El balance abreviado comprenderá únicamente las partidas del esquema establecido
en el artículo 175, con mención separada del importe de los créditos y las
deudas cuya duración residual sea superior a un año, en las formas establecidas
en dicho artículo, pero globalmente para cada una de esas
partidas.“
14.
El artículo 190 queda redactado de la forma siguiente:
”190.
Cuenta de pérdidas y ganancias abreviada.
1.
Podrán formular cuenta de pérdidas y ganancias abreviada las sociedades que
durante dos ejercicios consecutivos reúnan, a la fecha de cierre de cada uno de
ellos, al menos dos de las circunstancias siguientes:
a)
Que el total de las partidas de activo no supere los mil doscientos millones de
pesetas.
b)
Que el importe neto de su cifra anual de negocios no supere los dos mil
cuatrocientos millones de pesetas.
c)
Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no sea
superior a doscientos cincuenta.
Las
sociedades no perderán la facultad de formular cuenta de pérdidas y ganancias
abreviada si no dejan de reunir, durante dos ejercicios consecutivos, dos de las
circunstancias a que se refiere el párrafo anterior.
2.
En el primer ejercicio social desde su constitución, transformación o fusión,
las sociedades podrán formular cuenta de pérdidas y ganancias abreviada si
reúnen, al cierre de dicho ejercicio, al menos dos de las tres circunstancias
expresadas en el apartado anterior.
3.
Para formar la cuenta de pérdidas y ganancias abreviada se agruparán las
partidas A 1, A 2 y B 2, por un lado, y B 1, B 3 y B 4, por otro, para
incluirlas en una sola partida denominada, según el caso, "Consumos de
Explotación" o "Ingresos de Explotación"."
15.
El párrafo primero de la indicación segunda del artículo 200 queda redactado
como sigue:
”200.
Segunda. La denominación, domicilio y forma jurídica de las sociedades en las
que la sociedad sea socio colectivo o en las que posea, directa o
indirectamente, como mínimo el tres por ciento del capital para aquellas
sociedades que tengan valores admitidos a cotización en mercado secundario
oficial y el veinte por ciento para el resto, con indicación de la fracción de
capital que posea, así como el importe del capital y de las reservas y del
resultado del último ejercicio de aquéllas.“
16.
El artículo 201 queda redactado como sigue:
”201.
Memoria abreviada.
Las
sociedades que pueden formular balance abreviado podrán omitir en la memoria las
indicaciones cuarta a undécima a que se refiere el artículo anterior. No
obstante, la memoria deberá expresar de forma global los datos a que se refiere
la indicación sexta de dicho artículo.“
17.
Se introduce un apartado 3 en el artículo 202 con la siguiente
redacción:
”202.
3. Las sociedades que formulen balance abreviado no estarán obligadas a elaborar
el informe de gestión. En ese caso, si la sociedad hubiera adquirido acciones
propias o de su sociedad dominante, deberá incluir en la memoria, como mínimo
las menciones exigidas por la norma 4 a del artículo 79."
18.
El apartado 1 del artículo 204 queda redactado de la forma
siguiente:
”204.
1. Las personas que deben ejercer la auditoría de cuentas serán nombradas por la
junta general antes de que finalice el ejercicio a auditar, por un período de
tiempo determinado inicial, que no podrá ser inferior a tres años ni superior a
nueve a contar desde la fecha en que se inicie el primer ejercicio a auditar,
pudiendo ser reelegidas por la junta general anualmente una vez haya finalizado
el período inicial.“
19.
El apartado 2 del artículo 212 queda redactado de la forma
siguiente:
”212.
2. A partir de la convocatoria de la junta general, cualquier accionista podrá
obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de
ser sometidos a la aprobación de la misma, así como en su caso, el informe de
gestión y el informe de los auditores de cuentas.
En
la convocatoria se hará mención de este derecho.“
20.
El artículo 221 queda redactado como sigue:
”221.
Régimen sancionador.
1.
El incumplimiento por el órgano de la administración de la obligación de
depositar, dentro del plazo establecido, los documentos a que se refiere esta
sección dará lugar a que no se inscriba en el Registro Mercantil documento
alguno referido a la sociedad mientras el incumplimiento persista. Se exceptúan
los títulos relativos al cese o dimisión de administradores, gerentes,
directores generales o liquidadores, y a la revocación o renuncia de poderes,
así como a la disolución de la sociedad y nombramiento de liquidadores y a los
asientos ordenados por la Autoridad judicial o
administrativa.
El
incumplimiento de la obligación de que trata el párrafo anterior también dará
lugar a la imposición a la sociedad de una multa por importe de doscientas mil a
diez millones de pesetas por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de
Cuentas, previa instrucción de expediente conforme al procedimiento establecido
reglamentariamente, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
2.
La sanción a imponer se determinará atendiendo a la dimensión de la sociedad, en
función del importe total de las partidas del activo y de su cifra de ventas,
referidos ambos datos al último ejercicio declarado a la Administración
Tributaria. Estos datos deberán ser facilitados al instructor por la sociedad;
su incumplimiento se considerará a los efectos de la determinación de la
sanción. En el supuesto de no disponer de dichos datos, la cuantía de la sanción
se fijará de acuerdo con su cifra de capital social, que a tal efecto se
solicitará del Registro Mercantil correspondiente.
3.
En el supuesto de que los documentos a que se refiere esta sección hubiesen sido
depositados con anterioridad a la iniciación del procedimiento sancionador, la
sanción se impondrá en su grado mínimo y reducida en un cincuenta por
ciento.
4.
Las infracciones a que se refiere este artículo prescribirán a los tres
años.“
21.
Se añade al artículo 222 un segundo párrafo con la siguiente
redacción:
”222.
2. Las cuentas anuales, incluidas las consolidadas, además de publicarse en
pesetas, podrán publicarse en ecus. En la memoria se expresará el tipo de
conversión, que será el del día del cierre del balance.“
22.
El artículo 226 queda redactado como sigue:
”226.
Transformación en sociedad de responsabilidad limitada.
En
los casos de transformación de sociedades anónimas en sociedades de
responsabilidad limitada, los accionistas que no hayan votado en favor del
acuerdo no quedarán sometidos a lo dispuesto en la sección segunda del capítulo
IV de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada durante un plazo de tres
meses contados desde la publicación de la transformación en el "Boletín Oficial
del Registro Mercantil".
23.
Se introduce un nuevo capítulo que, con el número Xl y bajo el título "De la
sociedad anónima unipersonal", estará integrado por el siguiente
artículo:
”311.
Sociedad anónima unipersonal.
Será
de aplicación a la sociedad anónima unipersonal lo dispuesto en el capítulo Xl
de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.“
24.
Se suprimen los apartados 3 y 4 de la disposición transitoria cuarta, y se añade
un apartado 4 a la disposición transitoria tercera de dicho Real Decreto
legislativo, que tendrá la redacción siguiente:
”Tercera.
4. A partir del 31 de diciembre de 1995, no se inscribirá en el Registro
Mercantil documento alguno de sociedad anónima hasta tanto no se haya inscrito
la adaptación de sus estatutos a lo dispuesto en esta Ley, si estuvieran en
contradicción con sus preceptos. Se exceptúan los títulos relativos a la
adaptación a la presente Ley, al cese o dimisión de administradores, gerentes,
directores generales y liquidadores, y a la revocación o renuncia de poderes,
así como a la transformación de la sociedad o a su disolución y nombramiento de
liquidadores y los asientos ordenados por la autoridad judicial o
administrativa.“
25.
El apartado 1 de la disposición transitoria sexta queda redactado como
sigue:
”Sexta.
1. A partir de la fecha máxima
establecida para la adecuación de la cifra del capital social al mínimo legal,
no se inscribirá en el Registro Mercantil documento alguno de sociedad anónima
que no hubiera procedido a dicha adecuación. Se exceptúan los títulos relativos
a la adaptación a la presente Ley, al cese o dimisión de administradores,
gerentes, directores generales y liquidadores, y a la revocación o renuncia de
poderes, así como a la transformación de la sociedad o a su disolución y
nombramiento de liquidadores, y a los asientos ordenados por vía autoridad
judicial o administrativa.“
Tercera.
Prohibición
de emitir obligaciones.
A
partir de la entrada en vigor de la presente Ley, las personas físicas y las
sociedades civiles colectivas y comanditarias simples, no podrán emitir ni
garantizar la emisión de obligaciones u otros valores negociables agrupados en
emisiones.
Cuarta.
Tributación de la transmisión de participaciones sociales.
El
régimen de tributación de la transmisión de las participaciones sociales será el
establecido para la transmisión de valores en el artículo 108 de la Ley 24/1988,
de 28 dé julio, del Mercado de Valores.
Quinta.
Sociedades unipersonales.
El
apartado 2 del artículo 126, los apartados 2 y 3 del artículo 128 y el artículo
129 de la presente Ley, no serán de aplicación a las sociedades anónimas o de
responsabilidad limitada cuyo capital sea propiedad del Estado, Comunidades
Autónomas o Corporaciones locales, o de organismos o entidades de ellos
dependientes.
Sexta.
Modificación
de la Ley de Auditoría de Cuentas.
El
apartado 4 del artículo 8 de la Ley 19/ 1988, de 12 de julio, de Auditoría de
Cuentas, queda redactado de la forma siguiente:
”8.
4. Los auditores serán contratados
por un período de tiempo determinado inicial, que no podrá ser inferior a tres
años ni superior a nueve a contar desde la fecha en que se inicie el primer
ejercicio a auditar, pudiendo ser contratados anualmente una vez haya finalizado
el período inicial.
No
obstante, cuando las auditorías de cuentas no fueran obligatorias, no serán de
aplicación las limitaciones establecidas en el párrafo
anterior.“
Séptima.
Sociedades Laborales.
En
el plazo de tres meses a contar desde la publicación en el "Boletín Oficial del
Estado" de la presente Ley, el Gobierno remitirá a las Cortes Generales un
proyecto de Ley de Sociedades Laborales, en el que se actualice el régimen
jurídico de la sociedad anónima laboral y se regule la sociedad de
responsabilidad limitada laboral.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Primera.
Aplicación temporal de la Ley.
La
presente Ley se aplicara a todas las sociedades de responsabilidad ilimitada,
cualquiera que sea la fecha de su constitución, quedando sin efecto a partir de
su entrada en vigor aquellas disposiciones de las escrituras o estatutos
sociales que se opongan a lo establecido en ella.
Segunda.
Adaptación de las sociedades a las previsiones de la Ley.
1.
Dentro del plazo de tres años a contar desde la entrada en vigor de la presente
Ley, las sociedades de responsabilidad limitada constituidas con anterioridad a
la vigencia de la misma deberán adaptar a ella las disposiciones de las
escrituras o estatutos sociales, si estuvieran en contradicción con sus
preceptos.
2.
Dentro del mismo plazo, las sociedades constituidas con anterioridad a la
entrada en vigor de la presente Ley y que consideren que sus escrituras o
estatutos sociales son conformes con los preceptos de la misma presentarán los
correspondientes títulos en el Registró Mercantil. Si el Registrador encontrara
conformes el título o títulos presentados, lo hará constar así en los propios
títulos y por nota al margen de la última inscripción de la sociedad. En otro
caso, extenderá al pie del título nota expresiva de la necesidad de adaptación.
Esta calificación estará sujeta al sistema de recursos establecido en el
Reglamento del Registro Mercantil.
3.
Por el Gobierno a propuesta del Ministro de Justicia e Interior, se fijará una
reducción en los derechos que los Notarios y los Registradores Mercantiles hayan
de percibir como consecuencia de la aplicación de sus respectivos aranceles por
los actos y documentos necesarios para la adaptación de las sociedades
existentes a lo previsto en la presente Ley, y para la inscripción en el
Registro Mercantil de los sujetos obligados a hacerlo en virtud de las
disposiciones de la misma.
4.
Del mismo modo se fijará la reducción del importe de la publicación en el
"Boletín Oficial del Registro Mercantil" de la inscripción de la adaptación o de
la inscripción de los sujetos obligados a hacerlo en virtud de las disposiciones
de la presente Ley
Tercera.
Inscripción de documentos en el Registro Mercantil.
Transcurridos
tres años desde la entrada en vigor de la presente Ley, no se inscribirá en el
Registro Mercantil documento alguno de sociedad de responsabilidad limitada
hasta tanto no se haya inscrito la adaptación de su escritura o estatutos
sociales o practicado la nota marginal de conformidad. Se exceptúan los títulos
relativos a la adaptación a la presente Ley, al cese o dimisión de
administradores, gerentes, directores generales o liquidadores, y a la
revocación o renuncia de poderes, así como a la transformación de la sociedad o
a su disolución y nombramiento de liquidadores y los asientos ordenados por la
autoridad judicial o administrativa.
Cuarta.
Acuerdos sociales de adaptación.
Los
acuerdos por los que se proceda a adaptar la escritura o los estatutos sociales
a la presente Ley serán válidos si vota a favor de los mismos la mayoría del
capital social, cualesquiera que sean las disposiciones de la escritura o
estatutos sociales sobre el régimen de constitución o las mayorías de votación.
Cualquier socio o administrador estará legitimado para solicitar del órgano de
administración la convocatoria de la Junta General con esta finalidad y si,
transcurridos dos meses desde la solicitud, la convocatoria no hubiere sido
publicada, podrán solicitarla del Juez de Primera Instancia del domicilio social
quien, previa audiencia de los administradores, acordará lo que proceda
designando, en su caso, la persona que habrá de presidir la
reunión.
Quinta.
Exenciones tributarias.
Quedarán
exentos de tributos y exacciones de todas clases los actos y documentos
legalmente necesarios para que las sociedades constituidas con arreglo a la
legislación anterior puedan dar cumplimiento a lo establecido en la presente Ley
dentro del plazo establecido en la disposición transitoria
segunda.
A
las aportaciones a sociedades unipersonales de responsabilidad limitada de
unidades económicas autónomas por empresarios individuales, les será de
aplicación, en sus propios términos, lo dispuesto en la disposición adicional
segunda de la Ley 29/1991, de 16 de diciembre, de adecuación de determinados
conceptos impositivos a las Directivas y Reglamentos de las Comunidades
Europeas.
Sexta.
Plazos para la amortización de participaciones propias.
1.
Las participaciones propias poseídas por la sociedad al momento de entrada en
vigor de la presente Ley, en la medida en que infrinjan lo dispuesto en la
sección 4ª de su capítulo IV, habrán de ser amortizadas en el plazo de un año,
con la consiguiente reducción del capital.
2.
Las participaciones o acciones de la sociedad dominante poseídas por la sociedad
al momento de entrada en vigor de la presente Ley, en la medida en que infrinjan
lo dispuesto en la sección 4 a de su capítulo IV, habrán de ser enajenadas en el
plazo de un año.
3.
Si la sociedad no adoptara las medidas establecidas en los apartados anteriores,
cualquier interesado podrá solicitar su adopción por la autoridad judicial. Los
administradores y, en su caso, los liquidadores, están obligados a solicitar de
la autoridad judicial la amortización de las participaciones cuando el acuerdo
social fuese contrario a la reducción del capital o no pudiera ser
adoptado.
Las
participaciones o acciones de la sociedad dominante serán vendidas judicialmente
a instancia de parte interesada.
Séptima.
Validez de las emisiones de obligaciones ya acordadas.
Serán
válidas y se regirán por lo dispuesto en la Ley 211/1964, de 24 de diciembre,
las emisiones de obligaciones u otros valores negociables agrupados en emisiones
que, con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, hubieran sido
acordadas por sociedades de responsabilidad limitada, colectivas o comanditarias
simples, siempre que la fecha de adopción del correspondiente acuerdo conste en
documento público o se acredite por cualquiera de las formas previstas en el
artículo 1227 del Código Civil.
Igualmente
serán válidas las emisiones de obligaciones u otros valores negociables
agrupados en emisiones realizadas por empresarios individuales con arreglo a la
legislación anterior y cuya formalización en escritura pública haya tenido lugar
antes de la entrada en vigor de la presente Ley.
Octava.
Sociedades unipersonales preexistentes.
1.
Antes del día 1 de enero de 1996, las sociedades anónimas o de responsabilidad
limitada que a la entrada en vigor de la presente Ley se hallaren en alguna de
las situaciones a que se refiere el artículo 125, deberán presentar en el
Registro Mercantil, para su inscripción, una declaración suscrita por persona
con facultad certificante y firma legitimada en la que se indicará la identidad
del socio único.
2.
En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior, el socio
único responderá en los términos del artículo 129.
DISPOSICIONES
DEROGATORIAS
Primera.
Derogación de la Ley de 17 de julio de 1953.
A
la entrada en vigor de la presente Ley quedará derogada la Ley de 17 de julio de
1953, sobre régimen jurídico de las Sociedades de Responsabilidad
Limitada.
Segunda. Derogación de la
norma sobre disolución de pleno derecho.
Queda derogada la
norma sobre disolución de pleno derecho de las sociedades de responsabilidad
limitada contenida en el último inciso del apartado 2 de la disposición
transitoria sexta de la Ley 19/1989, de 25 de julio.
DISPOSICIONES
FINALES
Primera.
Entrada en vigor de la Ley.
La
presente Ley entrará en vigor el día 1 de junio de 1995.
Segunda.
Régimen de vigencia aplicable a las cuentas anuales.
El
apartado 2 de la disposición adicional primera y los apartados 11, 12, 13, 14,
15, 16, 17, 18 y 19 de la disposición adicional segunda, se aplicarán a las
cuentas anuales a partir de los ejercicios sociales que den comienzo el día 1 de
enero de 1995 o en el transcurso de dicho año.