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Regulación de la suspensión de plazos en el ámbito tributario


En el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de mazo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 (que entra en vigor el 18 de marzo), se especifica el régimen relativo a la suspensión de los plazos tributarios (que también es de aplicación a los procedimientos cuya tramitación se hubiere iniciado con anterioridad a la entrada en vigor), que es el siguiente:

1.- Los plazos de pago de la deuda tributaria previstos en los apartados 2 y 5 del artículo 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre General Tributaria –LGT– (que regulan los plazos de ingreso en voluntaria y en ejecutiva, respectivamente), los vencimientos de los plazos y fracciones de los acuerdos de aplazamiento y fraccionamiento concedidos, los plazos relacionados con el desarrollo de las subastas y adjudicación de bienes (artículos 104.2 y 104 bis del Reglamento General de Recaudación (Real Decreto 939/2005, de 29 de julio) y los plazos para atender los requerimientos, diligencias de embargo y solicitudes de información con trascendencia tributaria, para formular alegaciones ante actos de apertura de dicho trámite o de audiencia, dictados en procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores o de declaración de nulidad, devolución de ingresos indebidos, rectificación de errores materiales y de revocación, que no hayan concluido el 18 de marzo de 2020, se ampliarán hasta el 30 de abril de 2020.

En el procedimiento administrativo de apremio, no se procederá a la ejecución de garantías que recaigan sobre bienes inmuebles desde el 18 de marzo hasta el 30 de abril de 2020.

2.- Los plazos previstos en los apartados 2 y 5 del artículo 62 de la LGT (que regulan los plazos de ingreso en voluntaria y en ejecutiva, respectivamente), los vencimientos de los plazos y fracciones de los acuerdos de aplazamiento y fraccionamiento concedidos, así como los plazos relacionados con el desarrollo de las subastas y adjudicación de bienes, además del establecido para atender los requerimientos, diligencias de embargo, solicitudes de información o actos de apertura de trámite de alegaciones o de audiencia que se comuniquen a partir del 18 de marzo de 2020 se extienden hasta el 20 de mayo de 2020, salvo que el otorgado por la norma general sea mayor, en cuyo caso éste resultará de aplicación.

3.- Si el obligado tributario, a pesar de la posibilidad de acogerse a la ampliación de los plazos de los apartados anteriores o sin hacer reserva expresa a ese derecho, atendiera al requerimiento o solicitud de información con trascendencia tributaria o presentase sus alegaciones, se considerará evacuado el trámite.

4.- El período comprendido desde el 18 de marzo de 2020 hasta el 30 de abril de 2020 no computa a efectos de la duración máxima de los procedimientos de gestión, recaudación, inspección, sancionadores y de revisión,  si bien durante dicho período podrá  la Administración impulsar, ordenar y realizar los trámites imprescindibles.

Este período no computará a efectos de los plazos de prescripción previstos en el artículo 66 de la LGT ni de caducidad.

5.- A los solos efectos del cómputo de los plazos de prescripción, en el recurso de reposición y en los procedimientos económico-administrativos, se entenderán notificadas las resoluciones que les pongan fin cuando se acredite un intento de notificación de la resolución entre el 18 de marzo de 2020 y el 30 de abril de 2020.

El plazo para interponer recursos o reclamaciones económico-administrativas, así como para recurrir en vía administrativa las resoluciones dictadas en los procedimientos económico-administrativos,  no se iniciará hasta concluido dicho período o hasta que se haya producido la notificación, si esta última se hubiera producido con posterioridad a aquel momento.

6.- Las deudas tributarias resultantes de una autoliquidación o declaración liquidación deben pagarse en los plazos que establezca la normativa de cada tributo. Es el caso de los tributos siguientes: impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados; impuesto sobre sucesiones y donaciones; impuesto sobre el  patrimonio (declaraciones extemporáneas sin requerimientos previo); impuesto sobre estancias turísticas; canon de saneamiento de aguas; tasa fiscal sobre el sector de juego de casinos, bingos y rifas, tómbolas y apuestas; tasas autonómicas; e impuestos locales (como, por ejemplo, la plusvalía municipal) cuya gestión recaudatoria corresponda a la ATIB y se haya establecido en la ordenanza fisca correspondiente el régimen de gestión mediante autoliquidación.

No obstante, en el caso de tributos que requieran presentación (como es el caso del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y del impuesto sobre sucesiones y donaciones) y que el plazo de presentación no hubiera concluido el 18 de marzo de 2020 se entiende prorrogado hasta el 30 de abril de 2020.

Por ejemplo: en caso de compraventa de un inmueble sujeto al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, se debe pagar la autoliquidación correspondiente en el plazo previsto en la normativa que regula el impuesto (1 mes a partir de la fecha de devengo, que es el día en que se realiza el acto o contrato), sin perjuicio de que la presentación se prorrogue hasta el 30 de abril de 2020.

En caso de fallecimiento, a los efectos del impuesto sobre sucesiones, se debe pagar la autoliquidación en el plazo previsto en la normativa reguladora (6 meses a contar desde la fecha de devengo, que es el día de la muerte), sin perjuicio que el plazo de presentación se amplíe hasta el 30 de abril de 2020.

7.- El pago en período voluntario de las deudas de notificación colectiva y periódica debe realizarse de acuerdo con lo establecido en su normativa reguladora. Es el caso de la tasa fiscal del juego de maquinas tipo B y C, del impuesto sobre estancias turísticas en establecimientos incluidos en el grupo octavo del punto 2 del anexo 1 del Decreto 35/2016, de 23 de junio, por el que se desarrolla la Ley del impuesto sobre estancias turísticas en las Illes Balears y de medidas del impulso del turismo sostenible (viviendas y campings turísticos), así como de los tributos locales de cobro periódico por recibo cuya recaudación corresponda a la ATIB (como el impuesto sobre bienes inmuebles, el impuesto sobre vehículos de tracción mecánica., el impuesto sobre actividades económicas y las tasas municipales de cobro periódico por recibo, como la tasa de basuras).

Para consultar las medidas actualizadas en el ámbito de la ATIB y, en particular, las que puedan afectar a la gestión recaudatoria de los tributos autonómicos y locales que corresponda a la ATIB y la suspensión de los procedimientos tributarios como consecuencia de la situación generada por el coronavirus, pulse AQUÍ.