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Sistema tributario local


La entrada en vigor de la Constitución Española de 1978 (CE) supone la implantación de un nuevo modelo de Estado, uno de cuyos aspectos más destacados es el de su organización territorial, en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas (CCAA) que se constituyan (art. 137).

La CE reconoce expresamente la autonomía financiera de estas entidades al establecer que las Haciendas Locales deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño de las funciones que la ley atribuye a las Corporaciones respectivas y se nutrirán fundamentalmente de tributos propios y de participación en los del Etado y de las CCAA (art. 142 CE) y que las CCAA gozarán de autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de sus competencias con arreglo a los principios de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los españoles (art. 156). Asimismo, en la esfera de los ingresos, esta autonomía financiera supone el reconocimiento de potestad tributaria o poder tributario -de carácter “derivado”- a estos entes (art. 133.2 CE).

En general, la financiación local, se regula en el Título VIII de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régiem Local y, fundamentalmente, en el Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (TRLRHL).

De acuerdo con el artículo del 2.1 del TRLRHL, la hacienda de las entidades locales estará constituida por los siguientes recursos:

  • Los ingresos procedentes de su patrimonio y demás de derecho privado.
  • Los tributos propios clasificados en tasas, contribuciones especiales e impuestos y los recargos exigibles sobre los impuestos de las CCAA o de otras entidades locales.
  • Las participaciones en los tributos del Estado y de las comunidades autónomas.
  • Las subvenciones.
  • Los percibidos en concepto de precios públicos.
  • El producto de las operaciones de crédito.
  • El producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias.
  • Las demás prestaciones de derecho público.

Estos recursos de las Haciendas Locales, que se regulan en el Título I del TRLRHL, se pueden clasificar de la siguiente manera:

A. Ingresos de Derecho Privado: Ingresos procedentes de su patrimonio y demás de derecho privado (arts. 3 a 5 TRLRHL).

B. Ingresos de Derecho Público:

De origen tributario::

  1. Fuentes Tributarias:
    • Tributos propios: impuestos, tasas y contribuciones especiales (arts. 6 a 38.1 TRLRHL).
  2. Asignaciones afectadas a un tributo:
    • Recargos exigibles sobre los impuestos de las CCAA o de otras entidades locales (art. 38.2 RTLRHL).
    • Participaciones en los tributos del Estado y de las comunidades autónomas (arto. 39 TRLRHL).

De origen no tributario:

  1. Subvenciones (art. 40 TRLRHL).
  2. Precios Públicos (arts. 41 a 47 TRLRHL).
  3. Operaciones de crédito (arts. 48 a 55 TRLRHL).
  4. Multas y sanciones.
Clasificación de las fuentes tributarias locales: Impuestos, tasas y contribuciones especiales


Dentro del sistema tributario local se puede distriguir, a nivel municipal, entre:

1. Impuestos obligatorios -art- 59.1 TRLRHL-:

  • Impuesto sobre bienes inmuebles: impuesto directo, de carácter real, cuya gestión es compartida con la Administración del Estado, y cuyo hecho imponible está constituido por la propiedad de bienes inmuebles -urbanos, rústicos o de características especiales- o la titularidad de derechos sobre los mismos (arts. 60 a 77 TRLRHL).
  • Impuesto sobre Actividades Económicas: impuesto directo, de carácter real, de gestión compartida con la Administración del Estado y grava el ejercicio, en el territorio nacional de actividades empresariales, profesionales y artísticas (arts. 78 a 91 TRLRHL).
  • Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica: impuesto directo, cuyo hecho imponible consiste en la titularidad de vehiculos de tracción mecánica aptos para circular por la vía pública (arts. 92 a 99 TRLRHL).

2. Impuestos voluntarios o de exacción potestativa -art. 59.2 TRLRHL-:

  • Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras: impuesto indirecto cuyo hecho imponible consiste en la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra, siempre que se exija licencia de obras o urbanística y sea competente para su concesión el Ayuntamiento de la imposición (arts. 100 a 103 TRLRHL).
  • Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza urbana: impuesto real y directo, que grava el incremento de valor que experimenten los terrenos urbanos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los mismos o de la constitución o transmisión de un derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre dichos terrenos (arts. 104 a 110 TRLRHL).

Nota: Asimismo dentro de los impuestos potestativos cabe citar el Impuesto municipal sobre gastos suntiarios (ref.: disposición transitoria 6ª TRLRHL; arts. 372 y sig. del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local -aprobado por Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril-), en lo referente, exclusivamente, a la modalidad que grava el aprovechamiento de cotos de caza y pesca.

Los ayuntamientos también podrán establecer y exigir tasas -arts. 20 a 27 TRLRHL- y contribuciones especiales -arts. 28 a 37 TRLRHL-.

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