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Impuesto sobre estancias turísticas

El impuesto sobre estancias turísticas somete a tributación la capacidad económica del contribuyente, persona física, por razón de las estancias que haga en los establecimientos turísticos.

Es un impuesto directo, instantáneo y propio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y finalista, pues, los recursos que se obtengan dotan el Fondo para favorecer el turismo sostenible.

Constituye el hecho imponible del impuesto las estancias, por días o fracciones, con pernoctación o sin que los contribuyentes hagan en las Illes Balears en los establecimientos turísticos siguientes:

a) Los establecimientos de alojamiento hotelero, esto es, los hoteles, los hoteles de ciudad, los hoteles apartamentos y alojamientos de turismo de interior.
b) Los apartamentos turísticos.
c) Las diversas clases de alojamientos de turismo rural, esto es, los hoteles rurales y los agroturismos.
d) Los albergues y los refugios.
e) Las hospederías.
f) Los establecimientos explotados por las empresas turístico-residenciales, excepto en cuanto a las unidades de alojamiento residencial.
g) Los hostales, los hostales residencia, las pensiones, las posadas, las casas de huéspedes y los campamentos de turismo o campings.
h) Las viviendas turísticas vacacionales, las viviendas objeto de comercialización de estancias turísticas y viviendas objeto de comercialización turística susceptibles de inscripción de acuerdo con las leyes que los regulan.
e) El resto de establecimientos y viviendas a los que la normativa autonómica otorga la calificación de turísticos.
j) Las viviendas objeto de comercialización turística que no cumplen los requisitos establecidos para ello en la normativa autonómica y que, por tanto, no son susceptibles de inscripción de acuerdo con la legislación turística vigente.
k) Las embarcaciones de crucero turístico cuando hacen escala en un puerto de las Illes Balears.

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