El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones es un impuesto cedido por el Estado a la comunidad autónoma que grava los incrementos de patrimonio a título gratuito (herencia, legado, donación y seguros de vida no sujetos a IRPF) de las personas físicas y cuya gestión y recaudación corresponde al Gobierno de las Illes Balears, cuando el causante de las transmisiones “mortis causa” tuvo su residencia habitual en territorio de las Illes Balears , cuando los bienes inmuebles donados radiquen en territorio de las Illes Balears o cuando el donatario tenga su residencia habitual en esta comunidad autónoma en los demás supuestos de donación de otros bienes y derechos.
 
El impuesto comprende las siguientes modalidades o figuras impositivas:
A. Sucesiones
B. Donaciones
C. Nota común (sucesiones y donaciones) 
A. Sucesiones
1. Hecho imponible:
a) La adquisición por personas físicas de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio.
b) La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguro sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario, y no estén sujetos al IRPF.
 
2. Sujeto pasivo:
- 
En las adquisiciones “mortis causa”, los adquirientes a título universal o particular.
 
- 
En los seguros sobre la vida, los beneficiarios.
 
- 
Responsables subsidiarios: intermediarios financieros, Compañías de Seguros y Mediadores del tráfico de títulos valores 
 
3. Base imponible: 
- 
En las adquisiciones “mortis causa”, el valor neto de la adquisición individual de cada sujeto pasivo, entendiéndose como tal, el valor real de los bienes y derechos, minorados por las cargas y deudas que fueren deducibles. Para calcular el valor de inmuebles, amarres, vehículos y bienes náuticos puede utilizar los programas de valoracion habilitados en este Portal.  
- 
En los seguros sobre la vida, las cantidades percibidas por el beneficiario. Las cantidades percibidas por razón de los seguros sobre la vida se liquidarán acumulando su importe al resto de los bienes y derechos que integren la porción hereditaria del sujeto pasivo-beneficiario cuando el causante sea, a su vez, el contratante del seguro individual o el asegurado en el seguro colectivo.
 
4. Base Liquidable: en las adquisiciones “mortis causa”, incluidas las de los beneficiarios de las pólizas de seguros de vida, la base liquidable se obtendrá aplicando a la base imponible las reducciones establecidas en el Capítulo I del Título I de la Ley 22/2006, de 19 de diciembre, de reforma del impuesto sobre sucesiones y donaciones.
  
REDUCCIONES:
1. Reducción  por parentesco 
Por  razón del parentesco con el causante, se aplicará la reducción que corresponda de las siguientes:
a)  Grupo I. Adquisiciones por descendientes menores de 21 años: 25.000 euros, más  6.250 euros por cada año menor de 21 que tenga el causahabiente. La  reducción, sin embargo, no puede exceder de  50.000 euros. 
b) Grupo II. Adquisiciones por descendientes de 21 o más años, cónyuges y  ascendientes: 25.000 euros.  
c) Grupo III. Adquisiciones por colaterales  de segundo y tercer grado,  ascendientes  y descendientes por afinidad: 8.000 euros.   
d) Grupo IV. Adquisiciones por colaterales de cuarto grado, grados más  distantes y extraños: 1.000 euros.
2.  Reducción por discapacidad 
Los  sujetos pasivos por obligación personal de contribuir que tengan la  consideración legal de persona con  discapacidad física, psíquica o sensorial se  aplicarán también las siguientes reducciones,  según la naturaleza y el grado de  la  minusvalía: 
a) Minusvalía física o sensorial de grado igual o superior al 33% e inferior  al 65 %: 48.000 euros. 
  b) Minusvalía física o sensorial de grado igual o superior al 65%: 300.000  euros.
  c) Minusvalía psíquica de grado igual o superior al 33%: 300.000 euros.
   
  3.  Reducción por adquisición de la vivienda habitual 
1.  Las adquisiciones por causa de muerte tendrán una reducción del 100% del valor  de la vivienda habitual del causante, con el límite de 270.151,20 por cada  sujeto pasivo, siempre que los causahabientes sean el cónyuge, los ascendientes  o los descendientes, o los parientes colaterales mayores de 65 años que hayan  convivido con el causante durante los dos años anteriores al devengo del impuesto.
2.  Para la aplicación de esta reducción es necesario que la adquisición se  mantenga durante los cinco años siguientes a la adquisición, a no  ser que el adquirente muera dentro de este plazo. En caso de que el requisito  de permanencia no se cumpla, tendrá que satisfacerse la parte del impuesto que  se haya dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los  intereses de demora correspondientes, mediante una autoliquidación  complementaria que deberá presentarse en el plazo de un mes que se contará  desde la fecha en que se produzca el incumplimiento.
3.  Asimismo, deberán cumplirse, además, los siguientes requisitos:
  a)  Los herederos deberán cumplir el requisito de parentesco con el causante que  exige el apartado 1 anterior.
  b)  El requisito de la convivencia con el causante en los dos años anteriores a su  fallecimiento para generar el derecho a la reducción solo es exigible a los  parientes colaterales mayores de 65 años.
  c)  La reducción afectará a cada causahabiente en la parte proporcional al valor de  la vivienda habitual que se integre en su base imponible.
  d)  Si, como consecuencia de las disposiciones testamentarias, la adjudicación de  la vivienda habitual se realizara a uno solo de los causahabientes, la  reducción únicamente afectará a este.
  e)  Cuando como consecuencia de la transmisión por causa de muerte se desmiembre el  dominio de la vivienda habitual, la reducción se practicará tanto respecto al  nudo propietario como en cuanto al usufructuario, observando las siguientes  reglas:
  1.ª  La reducción respecto al usufructuario se aplicará respecto al valor del  usufructo sobre la vivienda habitual.
  2.ª  La reducción para el nudo propietario se aplicará respecto al valor de la nuda  propiedad de la vivienda habitual. Para el cálculo del tipo medio efectivo de  gravamen aplicable a la base liquidable del nudo propietario se tendrá en  cuenta la reducción que correspondería a la transmisión del pleno dominio de  dicha vivienda, según se establece en el artículo 51.2 del Reglamento del  Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por el Real Decreto 1629/1991,  de 8 de noviembre.
  3.ª  Cuando se proceda a la consolidación del dominio por extinción del usufructo,  se aplicará al nudo propietario la reducción practicada sobre el valor de la  cuota usufructuaria.
  f)  Cuando la vivienda tenga el carácter de bien de copropiedad de los cónyuges, la  reducción de la base imponible se entenderá referida a la mitad que forme parte  del caudal hereditario. En caso de que el régimen económico matrimonial sea  distinto al de separación de bienes, habrá que estar a las reglas que rigen  dicho régimen para determinar la parte de la vivienda susceptible de reducción.
  g)  Para el cómputo del ajuar doméstico no se tomará en consideración la reducción  a que se refiere el presente artículo.
  h)  Se entenderá por vivienda habitual la que se ajuste a la definición y  requisitos establecidos en cada momento por la normativa reguladora del impuesto  sobre la renta de las personas físicas.
4.  Reducción por seguros sobre la vida 
1.  Con independencia de las reducciones anteriores, se aplicará una reducción del  100%, con un límite de 12.000 euros, a las cantidades percibidas por los  beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando su parentesco con  el contratante fallecido sea de cónyuge, ascendiente o descendiente. En los  seguros colectivos o contratados por las empresas a favor de sus empleados se  estará al grado de parentesco entre el asegurado fallecido y el beneficiario.
2.  La reducción será única por cada sujeto pasivo cualquiera que fuese el número  de contratos de seguros sobre la vida de los que sea beneficiario, y no será  aplicable cuando este tenga derecho a la reducción establecida en la  disposición transitoria cuarta de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y  Donaciones.
3.  La misma reducción será en todo caso aplicable a los seguros sobre la vida que  se devenguen en actos de terrorismo, así como de servicios prestados en misiones  internacionales humanitarias o de paz de carácter público, y no estará sometida  al límite cuantitativo establecido en el apartado 1 de este artículo, siendo  extensible a todos los posibles beneficiarios, sin que sea de aplicación lo  previsto en la disposición transitoria cuarta de la Ley del Impuesto sobre  Sucesiones y Donaciones.
5.  Reducciones por adquisición de bienes y derechos afectos a actividades  económicas
1.  En los casos en los que en la base imponible de una adquisición por causa de  muerte que corresponda al cónyuge o a los descendientes de la persona  fallecida, esté incluido el valor de una empresa individual o de un negocio  profesional a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado  ocho del artículo 4 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, o el valor de  derechos de usufructo sobre la empresa o el negocio citados, o de derechos  económicos derivados de la extinción de dicho usufructo, siempre que con motivo  del fallecimiento se consolide el pleno dominio en el cónyuge o en los  descendientes, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible, con  independencia de las reducciones que procedan de acuerdo con los artículos  anteriores, una reducción del 95% del citado valor.
2.  En los supuestos del apartado anterior, cuando no existan descendientes, la  reducción será de aplicación a las adquisiciones por ascendientes y  colaterales, hasta el tercer grado, y con los mismos requisitos recogidos  anteriormente. En todo caso, el cónyuge superviviente tendrá derecho a la reducción  del 95%.
3.  De acuerdo con la Ley 3/2015, de 23 de marzo, por la que se regula el consumo  cultural y el mecenazgo cultural, científico y de desarrollo tecnológico, y se  establecen medidas tributarias, cuando se trate de bienes y derechos afectos a  una empresa cultural, científica o de desarrollo tecnológico la reducción es  del 99%.
4.    De acuerdo con la   Ley 6/2015, de 30 de marzo , por la que se regula  el mecenazgo deportivo y se establecen medidas tributarias, cuando se trate de  bienes y derechos afectos a una empresa deportiva la reducción es del 99%.
6.  Reducción por adquisición de participaciones sociales en entidades
1.  En los casos en los que en la base imponible de una adquisición por causa de  muerte que corresponda al cónyuge o a los descendientes del causante esté incluido el valor de participaciones en entidades a las que sea de  aplicación la exención regulada en el apartado ocho del artículo 4 de la Ley  del Impuesto sobre el Patrimonio, o el valor de derechos de usufructo sobre las  participaciones citadas, o percibieran aquellos los derechos debidos a la  finalización del usufructo en forma de participaciones en la empresa, negocio o  entidad afectados, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible,  con independencia de las reducciones que procedan de acuerdo con los artículos  anteriores, una reducción del 95% del citado valor.
2.  En los supuestos del apartado anterior, cuando no existan descendientes, la  reducción será de aplicación a las adquisiciones por ascendientes y  colaterales, hasta el tercer grado, y con los mismos requisitos recogidos  anteriormente. En todo caso, el cónyuge superviviente tendrá derecho a la  reducción del 95%.
3.  De acuerdo con la Ley 3/2015, de 23 de marzo, por la que se regula el consumo  cultural y el mecenazgo cultural, científico y de desarrollo tecnológico, y se  establecen medidas tributarias, cuando se trate de participaciones sociales de  entidades culturales, científicas o de desarrollo 
  tecnológico la reducción es del 99%.
4.    De acuerdo con la   Ley 6/2015, de 30 de marzo , por la que se regula  el mecenazgo deportivo y se establecen medidas tributarias, cuando se trate de  participaciones sociales en entidades deportivas la reducción es del 99%.
Nota: El disfrute definitivo de las reducciones por adquisición de bienes y derechos afectos a actividades económicas y de participaciones sociales en entidades queda condicionado al mantenimiento de la adquisición durante los cinco años siguientes a la misma, salvo que el adquirente fallezca durante este plazo.
Asimismo, y durante el mismo plazo de cinco años, los beneficiarios de estas reducciones no podrán realizar actos de disposición ni operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición.
En caso de incumplimiento de los requisitos anteriores, deberá ingresarse la parte del impuesto que se haya dejado de pagar como consecuencia de la reducción practicada, junto con los intereses de demora, mediante una autoliquidación complementaria que deberá presentarse en el plazo de un mes contado desde la fecha en que se produzca el incumplimiento.
7.  
Reducción en las adquisiciones de dinero por causa de muerte para la creación  de nuevas empresas y de empleo  
1.  En las adquisiciones de dinero por causa de muerte que se destine a la creación  de una empresa, sea individual, negocio profesional o entidad societaria,  mediante la adquisición originaria de acciones o participaciones, se aplicará  una reducción del 50%, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
  a)  La empresa creada deberá desarrollar una actividad económica, sin que pueda  tener como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o  inmobiliario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4, apartado ocho, número  dos a, de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, ni dedicarse a la actividad  de arrendamiento de inmuebles.
  b) Como mínimo, la empresa creada deberá emplear a una persona domiciliada  fiscalmente en las Illes Balears con un contrato laboral a jornada completa y  dada de alta en el régimen general de la Seguridad Social, distinta del  contribuyente que aplique la reducción y de los socios o partícipes de la  empresa.
  c)  En el plazo máximo de dieciocho meses desde el devengo del impuesto, el dinero  adquirido deberá destinarse a la creación de la empresa y se cumplirá el  requisito de creación de empleo.
  d)  Durante cuatro años desde la creación de la empresa deberán mantenerse la  actividad económica, los puestos de trabajo y el nivel de inversión que se tome  como base de la reducción.
  e)  La base de la reducción será el importe del dinero que, adquirido por causa de  muerte, sea efectivamente invertido en la creación de la empresa, con un máximo  de 200.000 euros.
  f)  Solo podrá aplicar la reducción el derechohabiente que destine el dinero  adquirido a las finalidades previstas en este artículo.
  g)  La cifra anual de negocio de la empresa no podrá superar el límite de 2.000.000  de euros durante los cuatro años a que se refiere la letra d anterior,  calculada como prevé el artículo 101 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto  sobre Sociedades.
  h)  El derechohabiente deberá tener un patrimonio preexistente inferior a 400.000  euros.
  i)  En el caso de adquisición originaria de participaciones de una entidad  societaria, las participaciones que adquiera el derechohabiente representarán  más del 50% del capital social de la entidad, y se mantendrán en el patrimonio  del derechohabiente durante un período mínimo de cuatro años.
  j)  En el caso de adquisición originaria de participaciones de una entidad  societaria, el derechohabiente no puede tener ninguna vinculación con el resto  de socios, en los términos previstos en el artículo 18 de  la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
  
2.  En el caso de incumplimiento del requisito establecido en la letra c del  apartado anterior, o de los plazos a que se refieren las letras d, g e i,  deberá presentarse una declaración complementaria por el importe de las  cuantías que se hayan dejado de ingresar junto con el importe de los intereses  de demora, en el plazo de un mes desde el día en que se produzca el  incumplimiento.
8.  Reducción en las adquisiciones de bienes culturales para la creación de  empresas culturales, científicas o de desarrollo tecnológico 
1.  De acuerdo con la Ley 3/2015, de 23 de marzo, por la que se regula el consumo  cultural y el mecenazgo cultural, científico y de desarrollo tecnológico, y se  establecen medidas tributarias, en las adquisiciones por causa de muerte de  bienes culturales que se destinen a la creación de una empresa, tanto si es  individual, como si es un negocio profesional o una entidad societaria,  mediante la adquisición originaria de acciones o participaciones, se aplicará  una reducción del 50% del valor de los bienes, siempre que se trate de una empresa  cultural, científica o de desarrollo tecnológico, de acuerdo con el artículo 2  de la Ley 3/2015 mencionada, y siempre que se cumplan los requisitos  siguientes:
  a)  La empresa creada debe desarrollar una actividad económica, y no puede tener  como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario,  de acuerdo con lo que prevé el artículo 4, apartado ocho, número dos a), de la  Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio, ni dedicarse a la  actividad de arrendamiento de inmuebles.
  b)  La empresa creada tiene que ocupar, como mínimo, a una persona domiciliada  fiscalmente en las Illes Balears con un contrato laboral a jornada completa y  dada de alta en el régimen general de la Seguridad Social, distinta del  contribuyente que aplique la reducción y de los socios o partícipes de la  empresa.
  c)  Los bienes adquiridos se destinarán a la creación de la empresa y se cumplirá  el requisito de creación de ocupación, en el plazo máximo de dieciocho meses  desde el devengo del impuesto.
  d)  Se deben mantener la actividad económica, los puestos de trabajo y el nivel de  inversión que se tome como base de la reducción durante cuatro años desde la  creación de la empresa.
  e)  La base de la reducción es el valor de los bienes culturales que, adquiridos  por causa de muerte, sean efectivamente invertidos en la creación de la  empresa, con un máximo de 400.000 euros.
  f)  La reducción solo puede aplicarla el derechohabiente que destine el dinero  adquirido a las finalidades que prevé este artículo.
  g)  La cifra anual de negocio de la empresa no puede superar el límite de 2.000.000  de euros durante los cuatro años a que se refiere la letra d) anterior,  calculada según prevé el artículo 101 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre,  del impuesto sobre sociedades.
  h)  El derechohabiente ha de tener un patrimonio preexistente inferior a 400.000  euros.
  i)  Las participaciones que adquiera el donatario deben representar más del 50% del  capital social de la entidad, en el caso de adquisición originaria de  participaciones de una entidad societaria, y se deben mantener en el patrimonio  del derechohabiente durante un periodo mínimo de cuatro años.
  j)  El derechohabiente no tendrá ninguna vinculación con el resto de socios, en el  caso de adquisición originaria de participaciones de una entidad societaria, en  los términos que prevé el artículo 18 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre,  del impuesto sobre sociedades.
  
2.  En caso de incumplimiento del requisito que establece la letra c) del apartado  anterior, o de los plazos a que se refieren las letras d), g) e i), se tiene  que presentar una declaración complementaria por el importe de las cuantías que  se han dejado de ingresar junto con el importe de los intereses de demora, en  el plazo de un mes desde el día en que se produzca el incumplimiento.
  
9. Reducciones en las adquisiciones de bienes para la creación de empresas deportivas
1.    En las adquisiciones de bienes por causa de muerte que se destinen a la  creación de una empresa, sea individual o entidad societaria, mediante la  adquisición originaria de acciones o participaciones, se aplicará una reducción  del 70% del valor de los bienes, siempre que se trate de una empresa deportiva,  de acuerdo con el   artículo 2 de la Ley 6/2015, de 30 de marzo , por  la que se regula el mecenazgo deportivo y se establecen medidas tributarias, y  siempre que se cumplan los requisitos siguientes:
  a)    La empresa creada debe desarrollar una actividad económica, sin que pueda tener  como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario,  de acuerdo con lo previsto en el artículo 4, apartado ocho, número dos a), de  la   Ley 19/1991, de 6 de junio , del impuesto sobre el patrimonio,  ni dedicarse a la actividad de arrendamiento de inmuebles.
  b)    Como mínimo, la empresa creada debe ocupar a una persona domiciliada  fiscalmente en las Illes Balears con un contrato laboral a jornada completa y  dada de alta en el régimen general de la Seguridad Social, distinta del  contribuyente que aplique la reducción y de los socios o partícipes de la  empresa.
  c)    En el plazo máximo de dieciocho meses desde el devengo del impuesto, los bienes  adquiridos se destinarán a la creación de la empresa y se debe cumplir el  requisito de creación de empleo.
  d)    Durante cuatro años desde la creación de la empresa se han de mantener la  actividad económica, los puestos de trabajo y el nivel de inversión que se tome  como base de la reducción.
  e)    La base de la reducción es el valor de los bienes que, adquiridos por causa de  muerte, sean efectivamente invertidos en la creación de la empresa, con un  máximo de 400.000 euros.
  f)    Solo puede aplicar la reducción el derechohabiente que destine los bienes  adquiridos a las finalidades previstas en este artículo.
  g)    La cifra anual de negocios de la empresa no puede superar el límite de  2.000.000 de euros durante los cuatro años a que se refiere la letra d)  anterior, calculada así como prevé el   artículo 101 de la Ley  27/2014, de 27 de noviembre, del impuesto sobre sociedades .
  h)    El derechohabiente debe tener un patrimonio preexistente inferior a 400.000  euros.
  i)    En el caso de adquisición originaria de participaciones de una entidad  societaria, las participaciones que adquiera el derechohabiente deberán representar más del 50% del capital social de la entidad, y deberán  mantenerse en el patrimonio del derechohabiente durante un período mínimo de  cuatro años.
  j)    En el caso de adquisición originaria de participaciones de una entidad  societaria, el derechohabiente no debe tener ninguna vinculación con el resto  de socios, en los términos previstos en el artículo 18 de la Ley  27/2014, de 27 de noviembre, del impuesto sobre sociedades .
  
2.  En caso de incumplimiento del requisito establecido en la letra c) del apartado  anterior, o de los plazos a que se refieren las letras d), g) e i), se debe  presentar una declaración complementaria por el importe de las cuantías que se  han dejado de ingresar junto con el importe de los intereses de demora, en el  plazo de un mes desde el día en que se produzca el incumplimiento.
10.  Reducción por adquisición de bienes integrantes del patrimonio histórico o  cultural de las Illes Balears
Cuando  en la base imponible correspondiente a una adquisición por causa de muerte del  cónyuge o de los descendientes del causante se incluyan bienes  comprendidos en el patrimonio histórico o cultural de las Illes Balears, se  aplicará sobre dichos bienes una reducción del 99% de su valor.
11.  Reducción por adquisición de bienes integrantes del patrimonio histórico  español o del patrimonio histórico o cultural de otras comunidades autónomas 
  
Cuando  en la base imponible correspondiente a una adquisición por causa de muerte del  cónyuge o de los descendientes del causante se incluyan bienes  comprendidos en los apartados uno, dos o tres del artículo 4 de la Ley del  Impuesto sobre el Patrimonio, como integrantes del patrimonio histórico español  o del patrimonio histórico o cultural de otras comunidades autónomas, se  aplicará sobre dichos bienes una reducción del 95% de su valor.
12.  Reducción por transmisión consecutiva de bienes
  
1.  Si unos mismos bienes en un período máximo de doce años son objeto de dos o más  transmisiones por causa de muerte a favor de descendientes, en la segunda y las  ulteriores se deducirá de la base imponible, además, el importe de lo  satisfecho por el impuesto en las transmisiones precedentes.
2.  Esta reducción también será aplicable en caso de que los bienes transmitidos  por primera vez hayan sido sustituidos por otros del mismo valor que integren  el caudal hereditario de la siguiente transmisión o las ulteriores, siempre que  esta circunstancia se acredite fehacientemente.
13. Reducción por adquisición de determinados bienes, participaciones societarias o elementos afectos a una explotación agraria
1. Cuando en la base imponible de una adquisición por causa de muerte, incluidos los pactos sucesorios, que corresponda al cónyuge, a los ascendientes, a los descendientes o a los colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado del causante, esté incluido el valor de un terreno rústico, u otros terrenos que no tengan la condición de edificables, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza que en ellos se encuentren y que sean necesarios para el desarrollo de una explotación agraria, así como los valores de elementos afectos a una explotación agraria, todos ellos ubicados en las Illes Balears, para obtener la base liquidable se aplicará a la base imponible una reducción del 100% del valor de estos bienes.
2. El mismo porcentaje de reducción previsto en el apartado anterior se aplicará a las adquisiciones por causa de muerte, incluidos los pactos sucesorios, de participaciones en entidades y sociedades mercantiles cuyo activo esté constituido por terrenos rústicos, u otros terrenos que no tengan la condición de edificables, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza que en ellos se encuentren, que sean necesarios para el desarrollo de una explotación agraria, así como los activos afectos a una explotación agraria, todos ellos ubicados en las Illes Balears.
3. La aplicación de esta reducción queda condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) El adquirente deberá comunicar al registro insular agrario el cambio de titularidad de la explotación agraria, mediante la presentación de los documentos justificativos correspondientes.
b) Los bienes adquiridos deberán quedar afectos a la explotación agraria.
c) La actividad agraria o actividad complementaria deberá mantenerse durante un periodo de cinco años posteriores a la adquisición, salvo que el adquirente muera durante este plazo.
d) Más del 50% de las rentas del adquirente deberán derivar de la actividad agraria con anterioridad a la finalización del cuarto año desde la adquisición.
e) Los inmuebles accesorios que sean vivienda no podrán tener una superficie superior a 130 metros cuadrados. Asimismo, no se considerarán accesorios las piscinas ni las instalaciones deportivas.
4. El incumplimiento de los plazos a que se refieren las letras c) y d) del apartado 3 anterior comportará la pérdida del beneficio fiscal, y el contribuyente deberá presentar, en el plazo de un mes desde que se produzca el incumplimiento, una declaración con la parte del impuesto que se ha dejado de pagar como consecuencia de la deducción practicada, junto con los intereses de demora devengados.
14. Reducción por la adquisición de determinados vehículos
1. Cuando en la base imponible de una adquisición por causa de muerte que corresponda al cónyuge, a los ascendientes o a los descendientes del causante esté incluido el valor de un vehículo con clasificación ambiental de cero emisiones, para obtener la base liquidable se aplicará a la base imponible una reducción del 50% del valor del vehículo.
2. Cuando en la base imponible de una adquisición por causa de muerte que corresponda al cónyuge, a los ascendientes o a los descendientes del causante esté incluido el valor de un vehículo con clasificación ambiental ECO, para obtener la base liquidable se aplicará a la base imponible una reducción del 25% del valor del vehículo. 
5. Tipo de gravamen. 
 
a) La base liquidable será gravada a los tipos que se indican en la siguiente escala, obteniéndose la cuota íntegra:
 
| 
 Base liquidable hasta (euros)  | 
 Cuota íntegra (euros)  | 
 Resto base liquidable hasta (euros)  | 
 Tipo aplicable Porcentaje  | 
| 
 0,00  | 
    | 
 8.000,00  | 
 7,65  | 
| 
 8.000,00  | 
 612,00  | 
 8.000,00  | 
 8,50  | 
| 
 16.000,00  | 
 1.292,00  | 
 8.000,00  | 
 9,35  | 
| 
 24.000,00  | 
 2.040,00  | 
 8.000,00  | 
 10,20  | 
| 
 32.000,00  | 
 2.856,00  | 
 8.000,00  | 
 11,05  | 
| 
 40.000,00  | 
 3.740,00  | 
 8.000,00  | 
 11,90  | 
| 
 48.000,00  | 
 4.692,00  | 
 8.000,00  | 
 12,75  | 
| 
 56.000,00  | 
 5.712,00  | 
 8.000,00  | 
 13,60  | 
| 
 64.000,00  | 
 6.800,00  | 
 8.000,00  | 
 14,45  | 
| 
 72.000,00  | 
 7.956,00  | 
 8.000,00  | 
 15,30  | 
| 
 80.000,00  | 
 9.180,00  | 
 40.000,00  | 
 16,15  | 
| 
 120.000,00  | 
 15.640,00  | 
 40.000,00  | 
 18,70  | 
| 
 160.000,00  | 
 23.120,00  | 
 80.000,00  | 
 21,25  | 
| 
 240.000,00  | 
 40.120,00  | 
 160.000,00  | 
 25,50  | 
| 
 400.000,00  | 
 80.920,00  | 
 400.000,00  | 
 29,75  | 
| 
 800.000,00  | 
 199.920,00  | 
 Exceso  | 
 34,00  | 
 
 
Nota importante: con efectos de 1 de enero de 2016 se crea una escala propia para las sucesiones de los
grupos I y II y se mantienen los tipos existentes para el resto de grupos:
 
  | 
   Base
  liquidable desde € 
   | 
  
   Cuota
  íntegra (€) 
   | 
  
   Resto
  base liquidable hasta € 
   | 
  
   Tipo
  de gravamen (%) 
   | 
 
 
  | 
   0 
   | 
  
   0 
   | 
  
   700.000 
   | 
  
   1,00  
   | 
 
 
  | 
   700.000 
   | 
  
   7.000 
   | 
  
   300.000 
   | 
  
   8,00 
   | 
 
 
  | 
   1.000.000 
   | 
  
   31.000 
   | 
  
   1.000.000 
   | 
  
   11,00 
   | 
 
 
  | 
   2.000.000 
   | 
  
   141.000 
   | 
  
   1.000.000 
   | 
  
   15,00 
   | 
 
 
  | 
   3.000.000 
   | 
  
   291.000 
   | 
  
   En endavant 
   | 
  
   20,00 
   | 
 
 
 
 
 
b) La cuota íntegra corregida se obtendrá aplicando a la cuota íntegra el coeficiente multiplicador que corresponda de los que se indican a continuación, en función de la cuantía del patrimonio preexistente del sujeto pasivo y del grupo en el que, por su parentesco con el transmitente, figure incluido:
  
| 
 Patrimonio preexistente (euros)  | 
 Grupos por parentesco                                                    | 
| 
 I y II  | 
 III (Colaterales de 2º y 3º grado por consanguinidad, ascendientes y descendientes por afinidad  | III (Colaterales de 2º y 3º grado por afinidad
   | IV  | 
| 
 De 0 a 400.000,00  | 
 1,0000  | 
 1,2706  |                      1,6575 | 
 1,7000  | 
| 
 De 400.000,01 a 2.000.000,00  | 
 1,0500  | 
 1,3341  |                      1,7000 | 
 1,7850  | 
| 
 De 2.000.000,01 a 4.000.000,00  | 
 1,1000  | 
 1,3977  |                      1,7850 | 
 1,8700  | 
| 
 Més de 4.000.000,00  | 
 1,2000  | 
 1,5247  |                      1,9550 | 
 2,0400  | 
 
 
Cuando la diferencia entre la cuota íntegra corregida obtenida por aplicación del coeficiente multiplicador que corresponda y la que resultaría de aplicar a la misma cuota íntegra el coeficiente multiplicador inmediato inferior sea mayor que la que exista entre el importe del patrimonio preexistente tenido en cuenta para la liquidación y el importe máximo del tramo del patrimonio preexistente que motivaría la aplicación del citado coeficiente multiplicador inferior, la cuota íntegra corregida se reducirá en el importe del exceso.
 
En los casos de seguros sobre la vida se aplicará el coeficiente que corresponda al patrimonio preexistente del beneficiario y al grupo en que, por su parentesco con el contratante, esté encuadrado. En los seguros colectivos o contratados por las empresas en favor de sus empleados se aplicará el coeficiente que corresponda al patrimonio preexistente del beneficiario y al grado de parentesco entre éste y el asegurado.
 
Si no fuesen conocidos los causahabientes en una sucesión, se aplicará el mayor coeficiente de los establecidos para el grupo IV, sin perjuicio de la devolución que proceda una vez que aquéllos sean conocidos.
 
En la valoración del patrimonio preexistente del contribuyente se aplicarán las siguientes reglas:
- La valoración se realizará conforme a las reglas del impuesto sobre el patrimonio.
 - Cuando se trate de adquisiciones por causa de muerte, se excluirá el valor de los bienes y derechos por cuya adquisición  se haya satisfecho el impuesto como consecuencia de una donación anterior realizada por el causante. La misma regla se aplicará en caso de acumulación de donaciones.
 - 
En el patrimonio preexistente del cónyuge que hereda se incluirá el valor de los bienes y derechos que reciba como          consecuencia de la disolución de la sociedad conyugal.
 
c) La cuota bonificada será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra corregida las bonificaciones estatales que procedan y, posteriormente, en el caso de adquisiciones por causa de muerte, a los sujetos pasivos por obligación personal de contribuir comprendidos en el grupo I, se les aplicará una bonificación del 99% sobre la cuota íntegra corregida.
Nota importante: La Ley 11/2023, de 14 de noviembre, de modificación del Decreto legislativo 
1/2014, de 6 de junio, por el que se aprueba el Texto refundido de las 
disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en 
materia de tributos cedidos por el Estado (que dimana del Decreto ley 4/2023, de 18 de julio, el cual deroga) establece las 
siguientes bonificaciones del Impuesto 
sobre sucesiones en caso de devengo a partir del 18 de 
julio de 2023:
1. Bonificación del 100% sobre la cuota íntegra corregida del impuesto en las adquisiciones por causa de muerte y, por asimilación, en los pactos sucesorios a que se refiere la Ley 8/2022, de 11 de noviembre, de sucesión voluntaria paccionada o contractual de las Illes Balears,
 a los sujetos pasivos por obligación personal de contribuir a que se 
encuentren comprendidos en los grupos I (descendientes menores de 21 
años) y II (descendientes de 21 años o más).
Para aplicar esta bonificación, en caso de que se adquieran bienes 
inmuebles, se consignará en la escritura pública correspondiente el 
valor de los bienes inmuebles adquiridos, que no podrá superar en cada 
caso el valor de referencia incrementado en un 20% o, cuando no exista 
este valor de referencia o no se pueda certificar por la Dirección 
General del Catastro, el valor de mercado (
 Info: Valoración bienes inmuebles). 
Esta bonificación no exime de la obligación 
de presentar la autoliquidación del impuesto, si bien el sujeto pasivo 
sólo debe presentar la copia autorizada de las disposiciones 
testamentarias si las hubiere y, en su defecto, testigo de la 
declaración de herederos (en el caso de sucesión intestada, si no está 
hecha la declaración judicial de herederos, debe presentarse una 
relación de los presuntos herederos con expresión del parentesco con el 
causante).
2. Bonificación del 50% (a partir del 25 de julio de 2025, el 60%) sobre la cuota 
íntegra corregidn en las adquisiciones por causa de muerte y, por asimilación, en los pactos sucesorios a que se refiere la Ley 8/2022, de 11 de noviembre, de sucesión voluntaria paccionada o contractual de las Illes Balears,
 a los sujetos pasivos por obligación personal de contribuir a que sean 
colaterales de segundo o tercer grado por consanguinidad del causante, 
incluidos en el grupo III, y no concurran con descendientes o adoptados 
del causante, o concurran con descendientes o adoptados del causante 
desheredados. Al resto de sujetos pasivos del grupo III debe 
aplicarse una bonificación del 25% (a partir del 25 de juliol de 2025, el 35%) sobre la cuota íntegra corregida.
Para aplicar esta bonificación, en caso de que se adquieran bienes 
inmuebles, se consignará en la escritura pública correspondiente el 
valor de los bienes inmuebles adquiridos, que no podrá superar en cada 
caso el valor de referencia incrementado en un 20% o, cuando no exista 
este valor de referencia o no se pueda certificar por la Dirección 
General del Catastro, el valor de mercado (
 Info: Valoración bienes inmuebles).  
Esta bonificación no exime de la obligación de presentar la autoliquidación del impuesto.
 
d) La cuota líquida será el resultado de aplicar sobre la cuota bonificada las deducciones estatales que procedan y, posteriormente, la deducción estatal por doble imposición internacional. En concreto, los sujetos pasivos tendrán derecho a deducirse la menor de las cantidades siguientes:
- El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de impuesto similar que afecte al incremento patrimonial sometido a gravamen en España.
 - 
El resultado de aplicar el tipo medio efectivo de este impuesto al incremento patrimonial correspondiente a bienes que radiquen o derechos que puedan ser ejercitados fuera de España, cuando hayan sido sometidos a gravamen en el extranjero por un impuesto similar.
 
6. Devengo y plazo: el impuesto se devenga el día del fallecimiento del causante o del asegurado o cuando adquiera firmeza la declaración de fallecimiento. Toda adquisición de bienes cuya efectividad se halle suspendida por la existencia de una condición suspensiva, un término, un fideicomiso o cualquier otra limitación, se entenderá siempre realizada el día en que dichas limitaciones desaparezcan. 
El plazo de presentación es de 6 meses, contados desde el día del fallecimiento del causante o desde aquél en que adquiera firmeza la declaración de fallecimiento. El mismo plazo será aplicable a las adquisiciones del usufructo pendientes al fallecimiento del usufructuario, aunque la desmembración del dominio se hubiese realizado por acto “inter vivos”.
 
7. Lugar de presentación: en los Servicios Centrales, en las Delegaciones insulares y en las oficinas de la recaudación de zona Mallorcade la Agencia Tributaria de las Illes Balears  (Más información).
 
8. Documentos a presentar [más información: documentos a presentar, en general; documentos a presentar (seguros)]: 
- 
Los sujetos pasivos deberán presentar ante las Delegaciones insulares de la Agencia Tributaria de las Illes Balears u Oficina Liquidadora competente los documentos a los que se hayan incorporado los actos o contratos sujetos o, a falta de incorporación, una declaración escrita sustitutiva en la que consten las circunstancias relevantes para la liquidación, para que por dichos órganos se proceda a su examen, calificación, comprobación y a la práctica de las liquidaciones que procedan.
 
 
- 
Los sujetos pasivos deberán presentar una autoliquidación (modelo 650), en la cual deberán practicar las operaciones necesarias para determinar el importe de la deuda tributaria y acompañar el documento o declaración en el que se contenga o se constate el hecho imponible (testamento, declaración privada de bienes, etc.), además del modelo 660 con la relación de los bienes integrantes del caudal relicto.  
 
 
9. Formas y lugares de pago: por vía telemática a través de este Portal y en las entidades financieras colaboradoras autorizadas (CaixaBank; Banca March; BBVA; Banco Santander; Banco Sabadell; Abanca; Colonya, Caixa Pollença; Cajamar – Caja 
Rural; Ibercaja; Deutsche Bank).  
Nota: para información sobre el impuesto sobre sucesiones de personas no residentes pulse aquí.
B. Donaciones
1. Hecho imponible: la adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro acto o negocio jurídico a título gratuito e “inter vivos”.
 
2. Sujeto pasivo: en las donaciones y demás transmisiones lucrativas “inter vivos” equiparables, el donatario o adquirente.
 
3. Base imponible: el valor neto de los bienes y derechos adquiridos, entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos minorados por las cargas y deudas que fueren deducibles. Para calcular el valor de inmuebles, amarres, vehículos y bienes náuticos puede utilizar los programas de valoracion habilitados en este Portal.
 
4. Base Liquidable: en las adquisiciones por título de donación o por cualquier otro acto o negocio jurídico a título gratuito e inter vivos, la base liquidable se obtendrá aplicando a la base imponible las reducciones legalmente previstas. En otro caso la base liquidable coincidirá con la base imponible.
REDUCCIONES:
1. Reducciones por adquisición de bienes y derechos afectos a actividades  económicas
En los casos en los que en una adquisición lucrativa entre vivos a favor  del cónyuge o de los descendientes esté incluido el valor de una empresa  individual o de un negocio profesional a los que sea de aplicación la exención  regulada en el apartado ocho del artículo 4 de la Ley del Impuesto sobre el  Patrimonio, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible una  reducción del 95% del citado valor.
2. Reducciones por adquisición de participaciones sociales en entidades
En los casos en los que en una adquisición lucrativa entre vivos a favor  del cónyuge o de los descendientes esté incluido el valor de participaciones en  entidades a las que sea de aplicación la exención regulada en el apartado ocho  del artículo 4 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, para obtener la base  liquidable se aplicará en la imponible una reducción del 95% del citado valor.
Nota: El disfrute definitivo de las reducciones or adquisición de bienes y derechos afectos a actividades  económicas y de las Reducciones por adquisición de participaciones sociales en entidades quedará condicionado al cumplimiento de los
  siguientes requisitos:
  a) Que el donante tenga 60 o más años o se encuentre en situación de  
incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.
  b) Que, si el donante ejerce funciones de dirección en la empresa,  
negocio o entidad, deje de ejercerlas y de percibir remuneraciones por 
dicho  ejercicio desde el momento de la transmisión. A tales efectos, no
 se entenderá  comprendida entre las funciones de dirección la mera 
pertenencia al consejo de  administración de la sociedad.
  c) Que el donatario mantenga lo adquirido y tenga derecho a la 
exención  citada en el impuesto sobre el patrimonio durante los cinco 
años siguientes a  la fecha de la escritura pública de donación, salvo 
que fallezca dentro de este  plazo.
Asimismo, el donatario no podrá realizar actos de disposición ni  
operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a
 una  minoración sustancial del valor de la adquisición.
En caso de que no se cumplan los requisitos anteriores, deberá 
pagarse  la parte del impuesto que se haya dejado de ingresar como 
consecuencia de la  reducción practicada y los intereses de demora, 
mediante una autoliquidación  complementaria que deberá presentarse en 
el plazo de un mes que se contará  desde la fecha en que se produzca el 
incumplimiento.
3. Reducciones por adquisición de bienes y derechos afectos a actividades  económicas o por adquisición de participaciones sociales en entidades, cuando  se mantengan los puestos de trabajo
1. En los casos en que en una adquisición lucrativa entre vivos a favor  del cónyuge o de los descendientes esté incluido el valor de una empresa  individual o de un negocio profesional a los que sea aplicable la exención  regulada en el apartado ocho del artículo 4 de la Ley del Impuesto sobre el  Patrimonio, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible una  reducción del 99% del citado valor, siempre y cuando el donatario mantenga los  puestos de trabajo de la empresa o el negocio recibido durante el plazo  establecido en el artículo 44 de este texto refundido, y se cumplan todos los  requisitos contenidos en este último precepto legal.
2. Asimismo, en los casos en que en una adquisición lucrativa entre vivos  a favor del cónyuge o de los descendientes estuviera incluido el valor de  participaciones en entidades a las que sea aplicable la exención regulada en el  apartado ocho del artículo 4 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, para  obtener la base liquidable se aplicará en la imponible una reducción del 99%  del citado valor, siempre y cuando el donatario mantenga los puestos de trabajo  de la entidad durante el plazo a que se refiere el apartado anterior y se  cumplan todos los requisitos contenidos en el citado artículo 44 del presente  texto refundido.
3. A tales efectos, se considerará que se mantienen los puestos de  trabajo cuando se mantenga la plantilla media total de la empresa, negocio o  entidad, calculada en la forma prevista en el artículo 102 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
4. En el supuesto de que no se cumpla el requisito de mantenimiento de  los puestos de trabajo antes mencionado, deberá pagarse la parte del impuesto  que se haya dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada. A tales efectos, el obligado tributario deberá presentar una  autoliquidación complementaria en el plazo de un mes que se contará desde la  fecha en que se produzca el incumplimiento y deberá ingresar, junto con la  cuota resultante, los intereses de demora correspondientes.
  5. Estas reducciones son incompatibles con las  reducciones por adquisición de bienes y derechos afectos a actividades  económicas y con las reducciones por adquisición de participaciones sociales en entidades.
4. Reducción en las donaciones dinerarias de padres a hijos o a otros  descendientes o entre colaterales hasta el tercer grado por creación de nuevas  empresas y de empleo 
1. En las donaciones dinerarias de padres a hijos o a otros descendientes  o entre colaterales hasta el tercer grado que se destinen a la creación de una  empresa, sea individual, negocio profesional o entidad societaria, mediante la  adquisición originaria de acciones o participaciones, se aplicará una reducción  del 50%, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
  a) La donación deberá formalizarse en una escritura pública en la que deberá  hacerse constar de forma expresa que el donatario tiene que destinar el dinero  a la creación de una nueva empresa en los términos establecidos en este  artículo.
  b) La empresa creada deberá desarrollar una actividad económica, sin que  pueda tener como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o  inmobiliario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4, apartado ocho,  número dos a, de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, ni dedicarse a la  actividad de arrendamiento de inmuebles.
  c) Como mínimo, la empresa creada deberá emplear a una persona  domiciliada fiscalmente en las Illes Balears con un contrato laboral a jornada  completa y dada de alta en el régimen general de la Seguridad Social, distinta  del contribuyente que aplique la reducción y de los socios o partícipes de la  empresa.
  d) En el plazo máximo de dieciocho meses desde el devengo del impuesto,  el dinero adquirido deberá destinarse a la creación de la empresa y deberá  cumplirse el requisito de creación de empleo.
  e) Durante cuatro años desde la creación de la empresa deberán mantenerse  la actividad económica, los puestos de trabajo y el nivel de inversión que se  tome como base de la reducción.
  f) La base de la reducción será el importe del dinero que, adquirido  gratuitamente entre vivos, sea efectivamente invertido en la creación de la  empresa, con un máximo de 200.000 euros.
  g) Solo podrá aplicar la reducción el donatario que destine el dinero  donado a las finalidades previstas en este artículo.
  h) La cifra anual de negocio de la empresa no podrá superar el límite de  2.000.000 de euros durante los cuatro años a que se refiere la letra e  anterior, calculada como prevé el artículo 101 de la Ley  del Impuesto sobre Sociedades.
  i) El donatario deberá tener un patrimonio preexistente inferior a  400.000 euros en la fecha de formalización de la donación.
  j) En el caso de adquisición originaria de participaciones de una entidad  societaria, las participaciones que adquiera el donatario deberán representar  más del 50% del capital social de la entidad, y se mantendrán en el patrimonio  del donatario durante un período mínimo de cuatro años.
  k) En el caso de adquisición originaria de participaciones de una entidad  societaria, el donatario no ha de tener ninguna vinculación con el resto de  socios, en los términos previstos en el artículo 18 de la  Ley del Impuesto sobre Sociedades.
2. En caso de incumplimiento del requisito establecido en la letra d del  apartado anterior, o de los plazos a que se refieren las letras e, h y j,  deberá presentarse una declaración complementaria por el importe de las  cuantías que se hayan dejado de ingresar junto con el importe de los intereses  de demora, en el plazo de un mes desde el día en que se produzca el  incumplimiento.
    
5. Reducción en las donaciones dinerarias de padres a hijos o a otros  descendientes o entre colaterales hasta el tercer grado para la creación de  empresas culturales, científicas o de desarrollo tecnológico 
1. En los términos que prevé la Ley 3/2015, de 23 de marzo, por la que se  regula el consumo cultural y el mecenazgo cultural, científico y de desarrollo  tecnológico, y se establecen medidas tributarias, en las donaciones dinerarias  de padres a hijos o a otros descendientes o entre colaterales hasta el tercer  grado que se destinen a la creación de una empresa cultural, científica o de  desarrollo tecnológico, tanto si es una empresa individual, como si es un  negocio profesional o una entidad societaria, mediante la adquisición  originaria de acciones o participaciones, se debe aplicar una reducción del  70%, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:
  a) La donación se tiene que formalizar en una escritura pública y se  tiene que hacer constar de manera expresa que el donatario destinará el dinero  a la creación de una nueva empresa cultural, científica o de desarrollo  tecnológico en los términos que establece este artículo.
  b) La empresa creada debe desarrollar una actividad económica, y no puede  tener como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o  inmobiliario, de acuerdo con lo que prevé el artículo 4, apartado ocho, número  dos a), de la Ley 19/1991, ni dedicarse a la actividad de arrendamiento de  inmuebles.
  c) La empresa creada tiene que ocupar, como mínimo, una persona  domiciliada fiscalmente en las Illes Balears con un contrato laboral a jornada  completa y dada de alta en el régimen general de la Seguridad Social, distinta  del contribuyente que aplique la reducción y de los socios o partícipes de la  empresa.
  d) El dinero adquirido se debe destinar a la creación de la empresa y se  tiene que cumplir el requisito de creación de ocupación, en el plazo máximo de  dieciocho meses desde el devengo del impuesto.
  e) Se tienen que mantener la actividad económica, los puestos de trabajo  y el nivel de inversión que se tome como base de la reducción durante cuatro  años desde la creación de la empresa.
  f) La base de la reducción es el importe del dinero que, adquirido  gratuitamente entre vivos, sea efectivamente invertido en la creación de la  empresa, con un máximo de 300.000 euros.
  g) Solo puede aplicar la reducción el donatario que destine el dinero  dado a las finalidades que prevé este artículo.
  h) La cifra anual de negocio de la empresa no puede superar el límite de  2.000.000 de euros durante los cuatro años a que se refiere la letra e)  anterior, calculada según prevé el artículo 101 de la Ley 27/2014, de 27 de  noviembre, del impuesto sobre sociedades.
  i) El donatario debe tener un patrimonio preexistente inferior a 400.000  euros en el momento de la formalización de la donación.
  j) En el caso de adquisición originaria de participaciones de una entidad  societaria, las participaciones que adquiera el donatario tienen que  representar más del 50% del capital social de la entidad, y se tienen que mantener  en el patrimonio del donatario durante un periodo mínimo de cuatro años.
  k) En el caso de adquisición originaria de participaciones de una entidad  societaria, el donatario no debe tener ninguna vinculación con el resto de  socios, en los términos que prevé el artículo 18 de la Ley 27/2014, de 27 de  noviembre, del impuesto sobre sociedades.
2. En caso de incumplimiento del requisito que establece la letra d) del  apartado anterior, o de los plazos a que se refieren las letras e), h) y j), se  tiene que presentar una declaración complementaria por el importe de las  cuantías que se han dejado de ingresar junto con el importe de los intereses de  demora, en el plazo de un mes desde el día en que se produzca el  incumplimiento.
6. Reducción en las donaciones dinerarias de padres a hijos o a otros  descendientes o entre colaterales hasta el tercer grado para la creación de  empresas deportivas
1.   En las donaciones dinerarias de padres a hijos o a otros  descendientes o entre colaterales hasta el tercer grado que se destinen a la  creación de una empresa deportiva, sea individual, negocio profesional o  entidad societaria, mediante la adquisición originaria de acciones o  participaciones, se aplicará una reducción del 70%, siempre que se cumplan los  siguientes requisitos:
  a)   La donación debe formalizarse en escritura pública y se  hará constar de manera expresa que la persona o entidad donataria debe destinar  el dinero a la creación de una nueva empresa deportiva en los términos  establecidos en este artículo.
  b)   La empresa creada debe desarrollar una actividad  económica, sin que pueda tener como actividad principal la gestión de un  patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo previsto en el artículo  4, apartado ocho, número dos a), de la   Ley 19/1991 , ni dedicarse a  la actividad de arrendamiento de inmuebles.
  c)   Como mínimo, la empresa creada debe ocupar a una persona  domiciliada fiscalmente en las Illes Balears con un contrato laboral a jornada  completa y dada de alta en el régimen general de la Seguridad Social, distinta  del contribuyente que aplique la reducción y de los socios o partícipes de la  empresa.
  d)   En el plazo máximo de dieciocho meses desde el devengo del  impuesto, el dinero adquirido se destinará a la creación de la empresa y se  debe cumplir el requisito de creación de empleo.
  e)   Durante cuatro años desde la creación de la empresa se han  de mantener la actividad económica, los puestos de trabajo y el nivel de  inversión que se tome como base de la reducción.
  f)   La base de la reducción es el importe del dinero que,  adquirido gratuitamente entre vivos, sea efectivamente invertido en la creación  de la empresa, con un máximo de 300.000 euros.
  g)   Solo puede aplicar la reducción la persona o entidad  donataria que destine el dinero dado a los fines previstos en este artículo.
  h)   La cifra anual de negocios de la empresa no puede superar  el límite de 2.000.000 de euros durante los cuatro años a que se refiere la  letra e) anterior, calculada así como prevé el   artículo 101 de la  Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del impuesto sobre sociedades .
  i)   El donatario debe tener un patrimonio preexistente  inferior a 400.000 euros en el momento de la fecha de formalización de la  donación.
  j)   En el caso de adquisición originaria de participaciones de  una entidad societaria, las participaciones que adquiera la persona o entidad  donataria tienen que representar más del 50% del capital social de la entidad y  deben mantenerse en el patrimonio del donatario durante un período mínimo de  cuatro años.
  k)   En el caso de adquisición originaria de participaciones de  una entidad societaria, el donatario no debe tener ninguna vinculación con el  resto de socios, en los términos previstos en el   artículo 18 de la  Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del impuesto sobre sociedades .
2.   En caso de incumplimiento del requisito establecido en la  letra d) del apartado anterior, o de los plazos a que se refieren las letras  e), h) y j), se debe presentar una declaración complementaria por el importe de  las cuantías que se han dejado de ingresar junto con el importe de los  intereses de demora, en el plazo de un mes desde el día en que se produzca el  incumplimiento.
7. Reducción por adquisición de bienes integrantes del patrimonio  histórico o cultural de las Illes Balears
Cuando en la base imponible correspondiente a una adquisición lucrativa  entre vivos del cónyuge o de los descendientes se incluyan bienes comprendidos  en el patrimonio histórico o cultural de las Illes Balears, se aplicará sobre  dichos bienes una reducción del 99% de su valor, con los mismos requisitos de  permanencia señalados en el artículo 44 de este texto refundido, salvo que los  bienes sean donados a una administración pública territorial o institucional en  los términos previstos en el segundo párrafo del artículo 20.7 de la Ley del  Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
8. Reducción por adquisición de bienes integrantes del patrimonio  histórico español o del patrimonio histórico o cultural de otras comunidades  autónomas 
Cuando en la base imponible correspondiente a una adquisición lucrativa  entre vivos del cónyuge o de los descendientes, se incluyan bienes comprendidos  en los apartados uno, dos y tres del artículo 4 de la Ley del Impuesto sobre el  Patrimonio, como integrantes del patrimonio histórico español o del patrimonio  histórico o cultural de otras comunidades autónomas, se aplicará sobre dichos  bienes una reducción del 95% de su valor, con los mismos requisitos de  permanencia que los señalados en el artículo 44 de este texto refundido, salvo  que los bienes sean donados a una administración pública territorial o  institucional en los términos previstos en el segundo párrafo del artículo 20.7  de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
9. Reducción por adquisición de la vivienda habitual por parte de  determinados colectivos (modificada con efectos de 26 de noviembre de 2023). 
Cuando en la base imponible correspondiente a una donación a favor de hijos o descendientes del donante se incluya un inmueble que tenga que constituir la primera vivienda habitual se aplicará una reducción del 100% sobre el valor real de este inmueble.
Requisitos:
a) La adquisición del inmueble que realice el 
donatario será en pleno dominio sin que sea posible en ningún caso su 
desmembramiento.
b) El inmueble objeto de adquisición debe constituir
 la vivienda habitual de acuerdo con la definición y los requisitos 
establecidos en cada momento por la normativa reguladora del impuesto 
sobre la renta de las personas físicas
c) El valor real o declarado 
–si éste último es superior– del inmueble adquirido no puede superar el 
importe de 270.151,20 euros.
El incumplimiento de los requisitos a
 que se refiere la letra b) comporta la pérdida sobrevenida del 
beneficio fiscal y, en este caso, el contribuyente deberá presentar una 
autoliquidación complementaria en el plazo de un mes a contar desde la 
fecha en que se produzca el incumplimiento e ingresar, junto con la 
cuota, los intereses de demora correspondientes.
Asimismo, se 
prevé que no es exigible que la vivienda habitual sea la primera 
vivienda habitual del donatario en los siguientes casos:
a) 
Cuando el donatario sea una persona con un grado de discapacidad física o
 sensorial igual o superior al 65% o con un grado de discapacidad 
psíquica igual o superior al 33%.
b) Cuando el donatario sea un hijo o
 descendiente que, a su vez, sea titular de una familia numerosa, en los
 términos establecidos en el artículo 6 de la Ley 8/2018, de 13 de 
julio, de apoyo a las familias , o de una familia monoparental de las 
que prevé el artículo 7.7 de la Ley 8/2018 mencionada.
La aplicación de la reducción no exime de la obligación de presentar la autoliquidación del impuesto.
10. Reducción en las donaciones a patrimonios protegidos titularidad de  personas con discapacidad 
En las donaciones que constituyan aportaciones a los patrimonios  protegidos regulados en la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección  patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código  Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la normativa tributaria con esta  finalidad, se aplicará una reducción del 99%, que será incompatible con la  reducción establecida en el artículo 48 del DL 1/2014.
11. Reducción en las donaciones dinerarias de padres a hijos u otros  descendientes para la adquisición de la primera vivienda habitual 
En las donaciones dinerarias de padres a hijos u otros descendientes  para la adquisición de la primera vivienda habitual se aplicará una reducción  de 100% del import donado, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) La donación debe formalizarse en escritura pública en la que debe 
hacerse constar la voluntad de que el dinero donado se destine a la 
adquisición de la vivienda del hijo o descendiente.
b) La vivienda 
adquirida debe alcanzar el carácter de habitual de acuerdo con la 
definición y los requisitos establecidos en cada momento por la 
normativa reguladora del impuesto sobre la renta de las personas 
físicas.
c) La vivienda debe adquirirse dentro del plazo máximo de seis meses desde la formalización de la donación.
d)
 El valor real o declarado –si éste último es superior– del inmueble 
adquirido no puede superar el importe de 270.151,20 euros.
El 
incumplimiento de los requisitos a que se refieren las letras b) y c) 
comporta la pérdida sobrevenida del beneficio fiscal y, en estos casos, 
el contribuyente deberá presentar una autoliquidación complementaria en 
el plazo de un mes a contar desde la fecha en que se produzca el 
incumplimiento e ingresar, junto con la cuota, los correspondientes 
intereses de demora.
Se prevé que no es exigible que la vivienda habitual sea la primera vivienda habitual del donatario en los siguientes casos:
a)
 Cuando el donatario sea una persona con un grado de discapacidad física
 o sensorial igual o superior al 65% o con un grado de discapacidad 
psíquica igual o superior al 33%.
b) Cuando el donatario sea un hijo o
 descendiente que, a su vez, sea titular de una familia numerosa, en los
 términos establecidos en el artículo 6 de la Ley 8/2018, de 13 de 
julio, de apoyo a las familias , o de una familia monoparental de las 
que prevé el artículo 7.7 de la Ley 8/2018 mencionada.
En todo 
caso, esta reducción es incompatible con la reducción del impuesto en 
caso de donación a hijos u otros descendientes de un inmueble que deba 
constituir la vivienda habitual y sus límites deben aplicarse tanto en 
el caso de una única donación como en el caso de donaciones sucesivas, 
provengan del mismo ascendiente o de distintos ascendientes.
La aplicación de la reducción no exime de la obligación de presentar la autoliquidación del impuesto.
12. Reducción por adquisiciones lucrativas entre vivos de terrenos en suelo rústico o de activos afectos a una explotación agraria.
Se aplicará (con efectos a partir de 25 de julio de 2025) una reducción del 100% sobre el valor de la explotación en la base imponible de adquisiciones lucrativas entre vivos realizadas por el cónyuge, los descendientes o los colaterales por consanguinidad hasta tercer grado, cuando en la adquisición se incluya terrenos rústicos o no edificables, junto con sus construcciones necesarias para la explotación agraria o  cualquier activo afecto a una explotación agraria ubicada en las Illes Balears.
a) Requisitos:
- El
 adquirente debe ser agricultor profesional titular de una explotación 
agraria efectos de
la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones 
agrarias; socios de una sociedad agraria de transformación, cooperativa o
 
sociedad civiles agraria con domicilio fiscal en Baleares y 
reconocidas como explotación prioritaria; titulare de una explotación 
agraria donde al menos el 50% de los miembros cumplan la condición de 
agricultor profesional titular de una explotación agraria,
conforme a la citada Ley 19/1995.
 - Los bienes adquiridos deben quedar afectos a la explotación agraria.
 - La actividad agraria o complementaria debe mantenerse durante al menos 5 años, salvo fallecimiento.
 - Más del 50% de las rentas del adquirente deben proceder de la actividad agraria antes de finalizar el cuarto año desde la adquisición.
 - Las viviendas accesorias no podrán superar los 130 m² y no se incluyen piscinas ni instalaciones deportivas como accesorias.
 
b) Incumplimiento: Si no se mantiene la actividad durante el plazo establecido, se perderá 
la bonificación y deberá regularizarse la parte del impuesto no 
ingresada, con los intereses de demora, mediante declaración en el plazo
 de un mes desde el incumplimiento.
5. Tipo de gravamen. 
a) La base liquidable será gravada a los tipos que se indican en la siguiente escala, obteniéndose la cuota íntegra:
 
| 
 Base liquidable hasta (euros)  | 
 Cuota íntegra (euros)  | 
 Resto base liquidable hasta (euros)  | 
 Tipo aplicable Porcentaje  | 
| 
 0,00  | 
    | 
 8.000,00  | 
 7,65  | 
| 
 8.000,00  | 
 612,00  | 
 8.000,00  | 
 8,50  | 
| 
 16.000,00  | 
 1.292,00  | 
 8.000,00  | 
 9,35  | 
| 
 24.000,00  | 
 2.040,00  | 
 8.000,00  | 
 10,20  | 
| 
 32.000,00  | 
 2.856,00  | 
 8.000,00  | 
 11,05  | 
| 
 40.000,00  | 
 3.740,00  | 
 8.000,00  | 
 11,90  | 
| 
 48.000,00  | 
 4.692,00  | 
 8.000,00  | 
 12,75  | 
| 
 56.000,00  | 
 5.712,00  | 
 8.000,00  | 
 13,60  | 
| 
 64.000,00  | 
 6.800,00  | 
 8.000,00  | 
 14,45  | 
| 
 72.000,00  | 
 7.956,00  | 
 8.000,00  | 
 15,30  | 
| 
 80.000,00  | 
 9.180,00  | 
 40.000,00  | 
 16,15  | 
| 
 120.000,00  | 
 15.640,00  | 
 40.000,00  | 
 18,70  | 
| 
 160.000,00  | 
 23.120,00  | 
 80.000,00  | 
 21,25  | 
| 
 240.000,00  | 
 40.120,00  | 
 160.000,00  | 
 25,50  | 
| 
 400.000,00  | 
 80.920,00  | 
 400.000,00  | 
 29,75  | 
| 
 800.000,00  | 
 199.920,00  | 
 Exceso  | 
 34,00  | 
 
 
b) La cuota íntegra corregida se obtendrá aplicando a la cuota íntegra el coeficiente multiplicador que corresponda en función de la cuantía del patrimonio preexistente y del grupo de parentesco siguientes: 
 
| 
 Patrimonio preexistente (euros)  | 
 Grupos por parentesco                                                    | 
| 
 I y II  | 
 III (Colaterales de 2º y 3º grado por consanguinidad, ascendientes y descendientes por afinidad  | III (Colaterales de 2º y 3º grado por afinidad
   | IV  | 
| 
 De 0 a 400.000,00  | 
 1,0000  | 
 1,5882  |                      1,9500 | 
 2,0000  | 
| 
 De 400.000,01 a 2.000.000,00  | 
 1,0500  | 
 1,6676  |                      2,0000 | 
 2,1000  | 
| 
 De 2.000.000,01 a 4.000.000,00  | 
 1,1000  | 
 1,7471  |                      2,1000 | 
 2,2000  | 
| 
 Més de 4.000.000,00  | 
 1,2000  | 
 1,9059  |                      2,3000 | 
 2,4000  | 
 
 
Cuando la diferencia entre la cuota íntegra corregida obtenida por aplicación del coeficiente multiplicador que corresponda y la que resultaría de aplicar a la misma cuota íntegra el coeficiente multiplicador inmediato inferior sea mayor que la que exista entre el importe del patrimonio preexistente tenido en cuenta para la liquidación y el importe máximo del tramo del patrimonio preexistente que motivaría la aplicación del citado coeficiente multiplicador inferior, la cuota íntegra corregida se reducirá en el importe del exceso.
 
En la valoración del patrimonio preexistente del contribuyente se aplicarán las siguientes reglas:
- La valoración se realizará conforme a las reglas del impuesto sobre el Patrimonio.
 - 
Cuando se trate de acumulación de donaciones, se excluirá el valor de los bienes y derechos por cuya adquisición se haya satisfecho el impuesto como consecuencia de una donación anterior realizada por el causante.
 
 
Bonificación  autonómica por las donaciones resultantes de cesiones de bienes inmuebles a  cambio de pensiones de alimentos vitalicias
1. En las donaciones que, de acuerdo con el artículo 14.6 del texto  refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos  documentados, aprobado por el Real decreto legislativo 1/1993, de 24 de  septiembre, resulten del exceso del valor del bien inmueble que se ceda  respecto de la pensión de alimentos vitalicia que el cesionario del bien  constituya a favor del cedente, se aplicarán las siguientes bonificaciones  sobre la cuota íntegra:
  a) El 70% cuando el parentesco de la persona cesionaria del bien,  respecto de la persona cedente, sea uno de los que integran el grupo III.
  b) El 73% cuando el parentesco de la persona cesionaria del bien,  respecto de la persona cedente, sea uno de los que integran el grupo IV.
2. En todo caso, la aplicación de esta bonificación exigirá que se  verifiquen los siguientes requisitos:
  a) El parentesco de la persona cesionaria del bien, respecto de la  persona cedente, deberá ser uno de los que integran los grupos III o IV.
  b) La persona que cede el bien ha de ser mayor de 65 años o tener un  grado de minusvalía física, psíquica o sensorial igual o superior al 65%.
  c) Ha de tratarse de la primera cesión de un bien inmueble para el  cedente a cambio de una pensión de alimentos vitalicia.
  d) El bien que se cede ha de tener un valor igual o inferior a 300.000  euros.
  e) El bien cedido deberá mantenerse en el patrimonio del cesionario  durante un plazo mínimo de diez años desde la adquisición, excepto que el  cesionario fallezca durante dicho plazo.
3. El incumplimiento del requisito de permanencia regulado en la letra e)  del apartado anterior supondrá la pérdida del beneficio fiscal, y el  contribuyente deberá incluir en la declaración del impuesto correspondiente al  ejercicio en el que se produzca el incumplimiento la parte del impuesto que se  haya dejado de pagar como consecuencia de la deducción practicada, junto con  los correspondientes intereses de demora.
c) La cuota líquida será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra corregida las bonificaciones y deducciones estatales que procedan y, en particular, las siguientes:
1. Deducción estatal por doble 
imposición internacional: los sujetos pasivos tendrán derecho a 
deducirse la menor de las cantidades siguientes:
- El importe efectivo de lo 
satisfecho en el extranjero por razón de impuesto similar que afecte al 
incremento patrimonial sometido a gravamen en España.
 - El resultado de aplicar el 
tipo medio efectivo de este impuesto al incremento patrimonial 
correspondiente a bienes que radiquen o a derechos que puedan ser 
ejercitados fuera de España, cuando hayan sido sometidos a gravamen en 
el extranjero por un impuesto similar.
 
2. Deducción autonómica (con efectos a partir de 25 de julio de 2025): En 
adquisiciones inter vivos de los grupos I o II, se aplica una deducción 
del 100% sobre la cuota líquida. Para colaterales de segundo o tercer grado por consanguinidad del causante (grupo III), la deducción será del 60%, y para el resto de sujetos del grupo III, del 35%. Condiciones específicas:
Si se adquieren bienes inmuebles, se deberá consignar en la escritura 
pública el valor de los bienes, que no podrá superar el valor de 
referencia incrementado en un 20%, o, si no existe valor de referencia o no se pueda certificar por la Dirección General del Catastro, el valor de mercado.
Si no se cumple lo establecido en el punto anterior, y únicamente en 
adquisiciones inter vivos de los grupos I o II, se aplicará una 
deducción calculada de la siguiente manera:
            
Da = CL - (BL × T), on 
Da: deducción autonómica 
CL: la cuota líquida 
BL: base liquidable
T: 0,07 
Si (BL × 0,07) supera CL, la deducción serà cero.
- Si la adquisición es en metálico o en cuentas/depósitos, solo se 
aplicará la deducción si se acredita el origen de los fondos y se 
consigna en la escritura pública correspondiente. 
 - En ningún caso el derecho a la deducción exime de la obligación de presentar la autoliquidación del impuesto correspondiente. 
 
6. Devengo y plazo: Devengo y plazo: el impuesto se devengará el día en que se cause o celebre el acto o contrato. El plazo de presentación es de 1 mes a contar desde la fecha en que se cause el acto o contrato.
 
7. Lugar de presentación: en los Servicios Centrales, en las Delegaciones insulares y en las oficinas de la recaudación de zona Mallorcade la Agencia Tributaria de las Illes Balears  (Más información).
8. Documentos a presentar [más información: documentos a presentar]:
Los sujetos pasivos deberán presentar una declaración-liquidación (modelo 651), en la cual deberán practicar las operaciones necesarias para determinar el importe de la deuda tributaria y acompañar el documento o declaración en el que se contenga o se constate el hecho imponible.
 
9. Formas y lugares de pago: por vía telemática a través de este Portal y en las entidades financieras colaboradoras autorizadas (CaixaBank; Banca March; BBVA; Banco Santander; Banco Sabadell; Abanca; Colonya, Caixa Pollença; Cajamar – Caja 
Rural; Ibercaja; Deutsche Bank).  
C) Nota común (sucesiones y donaciones) 
a) Cuando en las adquisiciones por causa de muerte y lucrativas entre  vivos el negocio jurídico dé lugar al hecho imponible del impuesto sobre  sucesiones y donaciones que se rija por el Derecho Civil de las Illes Balears,  y la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears sea  competente para la liquidación del impuesto, son aplicables las siguientes  disposiciones:
1) Donación universal y definición
La donación universal y la definición a que se refieren los artículos 8 a  13, 50, 51 y 73 de la Compilación de Derecho Civil de las Illes Balears,  aprobada por el Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, tendrán el  carácter de título sucesorio a los efectos del artículo 11 b del Reglamento del  Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y, en consecuencia, gozarán de todos  los beneficios fiscales inherentes a las adquisiciones sucesorias en la medida  que le sean aplicables.
2) Asignación o distribución de bienes determinados y fiducia sucesoria
A las asignaciones o distribuciones de bienes determinados realizadas por  el testador o el heredero distribuidor, a las que se refiere el segundo párrafo  del artículo 48 de la Compilación de Derecho Civil de las Illes Balears, así  como a las realizadas por el fiduciario en virtud de la fiducia sucesoria  regulada en el artículo 71 de la citada compilación, se les aplicará lo  establecido en el artículo 27.2 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y  Donaciones y en el artículo 56.2 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y  Donaciones.
3) Otros pactos sucesorios
Los pactos sucesorios regulados en los artículos 72 a 77 de la  Compilación de Derecho Civil de las Illes Balears tendrán el carácter de título  sucesorio a los efectos del artículo 11 b del Reglamento del Impuesto sobre  Sucesiones y Donaciones, y, en consecuencia, gozarán de los beneficios fiscales  inherentes a las adquisiciones sucesorias en cuanto les sean aplicables.
b) Tratamiento fiscal de las parejas estables
1. El régimen jurídico aplicable a los cónyuges en relación con las  reducciones estatales y autonómicas, las cuantías y los coeficientes de  patrimonio preexistente correspondientes a cada grupo de clasificación y las  bonificaciones y deducciones autonómicas en el impuesto sobre sucesiones y  donaciones, se hará extensivo a los miembros de las parejas estables reguladas  en la Ley 18/2001, de 19 de diciembre, de Parejas Estables, siempre que los  convivientes verifiquen todos los requisitos y las formalidades a que se  refiere el artículo 1.2 de dicha Ley, incluida la inscripción en el Registro de  Parejas Estables de las Illes Balears.
  2. En todo caso, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de  la Ley 18/2001, el conviviente que sobreviva al miembro de la pareja premuerto  tendrán los mismos derechos y las mismas obligaciones que los que la  Compilación de Derecho Civil de las Illes Balears prevé para el cónyuge viudo,  tanto en la sucesión testada como en la intestada.
C) Adecuación de la normativa del Impuesto a lo dispuesto en la Sentencia  del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 3 de septiembre de 2014  (asunto C-127/12), y regulación de la declaración liquidación de los  contribuyentes que deban tributar a la Administración Tributaria del Estado
Uno.   Adecuación de la normativa del Impuesto a lo dispuesto  en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 3 de  septiembre de 2014.
  1. La liquidación del impuesto aplicable a la adquisición de bienes y  derechos por cualquier título lucrativo en los supuestos que se indican a  continuación se ajustará a las siguientes reglas:
  a) En el caso de la adquisición de bienes y derechos por herencia, legado  o cualquier otro título sucesorio, si el causante hubiera sido residente en un  Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, distinto de  España, los contribuyentes tendrán derecho a la aplicación de la normativa  propia aprobada por la Comunidad Autónoma en donde se encuentre el mayor valor  de los bienes y derechos del caudal relicto situados en España. Si no hubiera  ningún bien o derecho situado en España, se aplicará a cada sujeto pasivo la normativa  de la Comunidad Autónoma en que resida.
  b) En el caso de la adquisición de bienes y derechos por herencia, legado  o cualquier otro título sucesorio, si el causante hubiera sido residente en una  Comunidad Autónoma, los contribuyentes no residentes, que sean residentes en un  Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, tendrán  derecho a la aplicación de la normativa propia aprobada por dicha Comunidad  Autónoma.
  c) En el caso de la adquisición de bienes inmuebles situados en España  por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e  «intervivos», los contribuyentes no residentes, que sean residentes en un  Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, tendrán  derecho a la aplicación de la normativa propia aprobada por la Comunidad  Autónoma donde radiquen los referidos bienes inmuebles.
  d) En el caso de la adquisición de bienes inmuebles situados en un Estado  miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, distinto de  España, por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e  «intervivos», los contribuyentes residentes en España tendrán derecho a la  aplicación de la normativa propia aprobada por la Comunidad Autónoma en la que  residan.
  e) En el caso de la adquisición de bienes muebles situados en España por  donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e «intervivos»,  los contribuyentes no residentes, que sean residentes en un Estado miembro de  la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, tendrán derecho a la  aplicación de la normativa propia aprobada por la Comunidad Autónoma donde  hayan estado situados los referidos bienes muebles un mayor número de días del  período de los cinco años inmediatos anteriores, contados de fecha a fecha, que  finalice el día anterior al de devengo del impuesto.
   2. A efectos de lo dispuesto, se considerará que las personas  físicas residentes en territorio español lo son en el territorio de una  Comunidad Autónoma cuando permanezcan en su territorio un mayor número de días  del período de los cinco años inmediatos anteriores, contados de fecha a fecha,  que finalice el día anterior al de devengo.
  3. Cuando en un solo documento se donen por un mismo donante a favor de  un mismo donatario distintos bienes o derechos y por aplicación de las reglas  expuestas en el apartado 1 anterior resulte aplicable la normativa de distintas  Comunidades Autónomas, la cuota tributaria a ingresar se determinará del  siguiente modo:
  1. ° Se calculará el tipo medio resultante de aplicar al valor del conjunto  de los bienes y derechos donados la normativa del Estado y la de cada una de  las Comunidades Autónomas en las que radiquen o estén situados parte de tales  bienes y derechos.
  2. ° Se aplicará al valor de los bienes y derechos que radiquen o estén  situados en cada Comunidad Autónoma el tipo medio obtenido por la aplicación de  su normativa propia, de lo cual se obtendrá una cuota tributaria a ingresar,  correspondiente a dichos bienes y derechos.
Dos. Regulación de la declaración-liquidación de los contribuyentes que  deban tributar a la Administración Tributaria del Estado.Los contribuyentes,  que deban cumplimentar sus obligaciones por este impuesto a la Administración  Tributaria del Estado, vendrán obligados a presentar una autoliquidación,  practicando las operaciones necesarias para determinar el importe de la deuda  tributaria y acompañar el documento o declaración en el que se contenga o se  constate el hecho imponible. Al tiempo de presentar su autoliquidación, deberán  ingresar la deuda tributaria resultante en el lugar, forma y plazos  determinados reglamentariamente por el Ministro de Hacienda y Administraciones  Públicas.