1.- IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS (artículos 1 a 7 ter del Texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por
Decreto legislativo 1/2014, de 6 de junio).
1.1. Incremento en un 10% los importes correspondientes a los mínimos del contribuyente, por descendientes y por discapacidad, que forman parte del mínimo personal y familiar, siguientes (artículo 2
Decreto legislativo 1/2014, de 6 de junio):
a) El mínimo del contribuyente mayor de 65 años y mayor de 75 años.
b) El mínimo por el segundo, el mínimo por el tercero descendiente y el mínimo por el cuarto y los siguientes descendientes.
c) El mínimo por ascendientes.
d) El mínimo por discapacidad.
1.2. Deducción autonómica por el arrendamiento de la vivienda habitual en el territorio de las Illes Balears por los contribuyentes menores de 36 años y mayores de 65 años que no ejerzan ninguna actividad laboral o profesional (artículo 3
Decreto legislativo 1/2014, de 6 de junio): se incrementa el importe máximo de la deducción a 530 euros anuales (hasta ahora era de 440 euros).
Asimismo, se establece que, en caso de contribuyentes menores de 30 años, las personas con un grado de
discapacidad igual o superior al 33%, quienes tengan derecho al mínimo
por discapacidad de ascendientes o descendientes en el IRPF, el padre,
la madre o los padres que convivan con hijos sometidos a patria potestad
y que formen parte de una familia numerosa según el artículo 6 de la
Ley 8/2018, de 13 de julio, de apoyo a las familias, o de una familia
monoparental de las previstas en el artículo 7.7 de la misma Ley 8/2018,
también podrán aplicar esta deducción los trabajadores autónomos dados
de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos o por cuenta
propia de la Seguridad Social durante un mínimo de 183 días en el
correspondiente período impositivo, el importe máximo de la deducción será de 650 euros anuales (en lugar de 530 euros)..
Además, en el caso de familias numerosas o monoparentales definidas en
el artículo 7.7 de la Ley 8/2018, los límites de renta de 52.800 euros
en tributación conjunta y 33.000 euros en tributación individual se
incrementan en un 20%. En el caso de familias numerosas de categoría
especial, dicho incremento será del 30%.
1.3. Deducción autonómica por para compensar el incremento del coste de los préstamos o créditos hipotecarios con tipos de interés variable (artículo 3 quanter
Decreto legislativo 1/2014, de 6 de junio),
Se amplía el ámbito temporal de aplicación en el ejercicio 2024 y se incrementa el límite máximo del importe deducible de 250 a 400 euros en lo que respecta a las liquidaciones de los ejercicios 2023 y 2024.
1.4. Deducción autonómica por los gastos de adquisición de libro de texto (artículo 4
Decreto legislativo 1/2014, de 6 de junio).
En caso de contribuyentes menores de 30 años, las personas con un grado de
discapacidad igual o superior al 33%, quienes tengan derecho al mínimo
por discapacidad de ascendientes o descendientes en el IRPF, el padre,
la madre o los padres que convivan con hijos sometidos a patria potestad
y que formen parte de una familia numerosa según el artículo 6 de la
Ley 8/2018, de 13 de julio, de apoyo a las familias, o de una familia
monoparental de las previstas en el artículo 7.7 de la misma Ley 8/2018, y trabajadores autónomos dados
de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos o por cuenta
propia de la Seguridad Social durante un mínimo de 183 días en el
correspondiente período impositivo, el importe máximo de la deducción es de 350 euros por hijo (en lugar de 220 euros).
Además, en el caso de familias
numerosas o monoparentales definidas en el artículo 7.7 de la Ley
8/2018, los límites de renta de 52.800 euros en tributación conjunta y
33.000 euros en tributación individual se incrementan en un 20 %. En el
caso de familias numerosas de categoría especial, dicho incremento será
del 30%.
1.5. Deducción autonómica por cursar estudios de educación superior fuera de la isla de residencia habitual (artículo 4 ter
Decreto legislativo 1/2014, de 6 de junio).
Se incrementa a 1.800 euros el importe de la deducción y se elimina el requisito para su aplicación que no haya oferta educativa pública, distinta de la virtual oa distancia, en la isla de Mallorca para realizar los estudios correspondientes, o que, existiendo esta oferta se haya solicitado el ingreso y se haya inadmitido por razón de los criterios de admisión aplicables.
1.6. Deducción autonómica por los gastos relativos a los descendientes o acogidos menores de 6 años por motivos de conciliación (artículo 6 bis
Decreto legislativo 1/2014, de 6 de junio)..
En el caso de contribuyentes menores de 36 años, personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33%, quienes tengan derecho al mínimo por discapacidad de ascendientes o descendientes en el IRPF, el padre, la madre o ambos progenitores que convivan con hijos sujetos a patria potestad y formen parte de una familia numerosa según el artículo 6 de la Ley 8/2018, de 13 de julio, de apoyo a las familias, o de una familia monoparental de las previstas en el artículo 7.7 de la misma Ley 8/2018, así como los trabajadores autónomos dados de alta en el régimen wspecial de trabajadores autónomos o por cuenta propia de la Seguridad Social durante un mínimo de 183 días en el periodo impositivo correspondiente, el límite máximo del importe de la deducción se incrementa a 900 euros (en lugar de 660 euros).
Además, en el caso de familias numerosas o monoparentales definidas en el artículo 7.7 de la Ley 8/2018, los límites de renta de 52.800 euros en tributación conjunta y 33.000 euros en tributación individual se incrementan en un 20%. En el caso de familias numerosas de categoría especial, este incremento será del 30%.
1.7. Deducción autonómica por nacimiento (artículo 6 ter Decreto legislativo 1/2014, de 6 de junio).
Por cada nacimiento de un hijo o hija dentro del período impositivo que dé derecho a la aplicación del mínimo por descendientes previsto en la normativa reguladora del IRPF, los contribuyentes pueden deducir de la cuota íntegra autonómica las siguientes cantidades:
a) Por el primer hijo o hija: 800 euros.
b) Por el segundo hijo o hija: 1.000 euros.
c) Por el tercer hijo o hija: 1.200 euros.
d) Por el cuarto hijo o hija y siguientes: 1.400 euros.
Condiciones y requisitos para la aplicación de esta deducción:
- Para determinar el derecho a esta deducción y el número de orden del hijo nacido, se tendrán en cuenta los hijos que convivan con el contribuyente y para los que se pueda aplicar el mínimo por descendientes en la fecha de devengo del impuesto, y deben computarse tanto los hijos naturales como los adoptivos.
- El contribuyente debe ser residente fiscal en las Islas Baleares el ejercicio anterior al del nacimiento.
- La base imponible total no debe superar el importe de 52.800
euros en el caso de tributación individual y de 84.480
euros en el caso de tributación conjunta. Si se trata de
familias numerosas, o de las familias monoparentales previstas en el
artículo 7.7 de la Ley 8/2018, de 31 de julio, de apoyo a las familias,
estos límites deben incrementarse un 20%.
Asimismo, se prevé que
los contribuyentes que superen estos límites de renta tendrán derecho a
aplicar el 50% de la correspondiente deducción.
.
- Cuando concurran dos progenitores con derecho ambos o sólo uno de ellos a
la deducción, y no opten por la tributación conjunta entre ellos, el
importe de la deducción que corresponda a cada uno de los que tienen
derecho a la deducción será del 50% de dicho importe
. - En caso de que el número de hijos de cada progenitor dé lugar a la
aplicación de un importe diferente, cada uno se debe aplicar la mitad de
la deducción que le corresponda en función del número de hijos
preexistente. Si se verifica esta circunstancia y la declaración es
conjunta, la deducción será la suma de la que correspondería a cada
progenitor si la declaración fuese individual
.
- Los contribuyentes con derecho a la aplicación de esta deducción pueden solicitar a la consejería competente en materia de hacienda, en los términos que se establezcan mediante una orden de la persona titular de la consejería mencionada, el abono anticipado de esta deducción, que será, en su caso, objeto de regularización en el momento de presentar la declaración del impuesto.
- Si esta deducción concurre con otras deducciones autonómicas, ésta debe aplicarse en primer lugar. Si existe insuficiencia de cuota, de forma que no se pueda aplicar esta deducción en la cuantía total, el contribuyente puede solicitar a la conselleria competente en materia de hacienda el abono de la diferencia entre la deducción aplicada en la declaración y el importe de la deducción que le corresponda, en los términos que se fijen mediante orden de la persona titular de la citada conselleria.
- Esta deducción es incompatible con la percepción de ayudas y prestaciones públicas concedidas u otorgadas por la comunidad autónoma de las Illes Balears por causa de nacimiento.
- La renta imputable al contribuyente que resulte de la deducción tendrá la consideración de prestación pública por nacimiento a efectos del artículo 7.h) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Info: Deducción autonómica del IRPF por nacimiento (abonos y reintegros).
1.8. Deducción autonómica por adopción (artículo 6 quater
Decreto legislativo 1/2014, de 6 de junio).
Por cada adopción dentro del período impositivo que dé derecho a la aplicación del mínimo por descendientes previsto en la normativa reguladora del IRPF, los contribuyentes pueden deducir de la cuota íntegra autonómica las siguientes cantidades:
a) Por el primer hijo o hija: 800 euros.
b) Por el segundo hijo o hija: 1.000 euros.
c) Por el tercer hijo o hija: 1.200 euros.
d) Por el cuarto hijo o hija y siguientes: 1.400 euros.
Condiciones y requisitos para la aplicación de esta deducción:
- Para determinar el derecho a esta deducción y el número de orden del hijo adoptado, se tendrán en cuenta los hijos que convivan con el contribuyente y para los que pueda aplicarse el mínimo por descendientes en la fecha de devengo del impuesto, y deben computarse tanto los hijos naturales como los adoptivos.
- La base imponible total no debe superar el importe de 33.000 euros en el caso de tributación individual y de 52.800 euros en el caso de tributación conjunta. En el caso de las familias numerosas, o de las familias monoparentales previstas en el artículo 7.7 de la Ley 8/2018, de 31 de julio, de apoyo a las familias, los límites de renta a que se refiere la letra b) anterior deben incrementarse un 20%.
- Cuando concurran dos contribuyentes con derecho a la deducción y no opten por la tributación conjunta, el importe se prorrateará entre ellos a partes iguales.
- En caso de que el número de hijos de cada contribuyente dé lugar a la aplicación de un importe diferente, ambos se aplicarán la deducción que corresponda en función del número de hijos preexistente. Si se da esta circunstancia y la declaración es conjunta, la deducción será la suma de la que correspondería a cada uno si la declaración fuese individual.
- Si esta deducción concurre con otras deducciones autonómicas, ésta debe aplicarse en primer lugar. Si existe insuficiencia de cuota, de forma que no se pueda aplicar esta deducción en la cuantía total, el contribuyente puede solicitar a la conselleria competente en materia de hacienda el abono de la diferencia entre la deducción aplicada en la declaración y el importe de la deducción que le corresponda, en los términos que se fijen mediante orden de la persona titular de la citada conselleria.
- La deducción sólo podrá aplicarse en el período impositivo en el que se haya inscrito la adopción en el Registro Civil.
- Esta deducción no será de aplicación en el caso de la adopción del hijo biológico del consorte o es incompatible con la percepción de ayudas y prestaciones públicas concedidas u otorgadas por la comunidad autónoma de las Illes Balears por causa de adopción.
- La renta imputable al contribuyente que resulte de la deducción tendrá la consideración de prestación pública por nacimiento a efectos del artículo 7.h) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las personas físicas.
1.9. Deducciones autonómicas para el arrendador de bienes
inmuebles destinados a vivienda permanente en el territorio de las Illes
Balears (artículo 4 quater
Decreto legislativo 1/2014, de 6 de junio).
Se
establece una nueva deducción en la cuota íntegra autonómica (que es
compatible con la ya prevista en el apartado 1 del artículo 4 quater del
Texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma
de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado,
aprobado por
Decreto legislativo 1/2014, de 6 de junio),
aplicable por una sola vez en el primer ejercicio fiscal en el que se
verifiquen todos los requisitos de esta deducción, del 50% de los gastos
satisfechos por el contribuyente durante el ejercicio en concepto de
primas de seguros de daños, de gastos de conservación y reparación y, en
su caso, del resto de gastos inherentes a la comunidad de propietarios,
de gastos tributarios, de gastos vinculados a la formalización de los
contratos de arrendamiento y de gastos para obtener certificados de
eficiencia energética relacionados con las viviendas arrendadas, con un
máximo de 1.500 euros, siempre que se trate de viviendas situadas en las
Illes Balears y se cumplan estos requisitos:
a) Que la duración
inicial del contrato de arrendamiento de la vivienda con un mismo
arrendatario sea igual o superior a un año, sin perjuicio de las
prórrogas obligatorias para el arrendador reguladas en el artículo 9 de
la
Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.
b) Que se haya constituido el depósito de la fianza a que se refiere el artículo 36.1 de la
Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, a favor del Instituto Balear de la Vivienda.
c)
Que el contribuyente declare en el IRPF el rendimiento derivado de las
rentas del arrendamiento de la vivienda como rendimientos del capital
inmobiliario.
d) Que la vivienda no se haya arrendado durante, como
mínimo, los dos ejercicios fiscales inmediatamente anteriores al
ejercicio fiscal en el que se aplique la deducción.
e) Que el importe
de la renta del arrendamiento para cada arrendatario no sea superior a
15 euros mensuales por metro cuadrado de superficie útil de la vivienda
arrendada.
f) Que los gastos se satisfagan en el mismo período impositivo.
El
límite máximo de 1.500 debe incrementarse hasta los 1.800 euros para
los contribuyentes que, cumpliendo todos los requisitos aplicables,
arrenden la vivienda a la Administración de la comunidad autónoma de las
Illes Balears oa un ente integrante del sector público instrumental de
esta administración para su subarrendamiento a los beneficiarios
correspondientes en el marco de los programas de Alquiler Seguro o de
otros específicos aprobados al efecto por la comunidad autónoma.
En
todo caso, para la aplicación de las deducciones para el arrendador de
bienes inmuebles destinados a vivienda permanente en el territorio de
las Illes Balears, la base imponible total del contribuyente no superará
el importe de 52.800 euros en el caso de tributación individual y
84.480 euros en el caso de tributación conjunta. Asimismo, se requiere
la justificación documental, mediante las facturas o documentos
equivalentes correspondientes, los cuales deben mantenerse a disposición
de la administración tributaria.
1.10. Deducción autonómica por determinados gastos relativos a personas
mayores de 65 años o a personas con discapacidad (artículo 6 quinquies
Decreto legislativo 1/2014, de 6 de junio).
Deducción
en la cuota íntegra autonómica por la cuantía correspondiente al 40%,
con un límite de 660 euros, de los gastos satisfechos durante el
ejercicio por razón de la prestación de los siguientes servicios al
contribuyente oa cada uno de los ascendientes del contribuyente mayores
en ambos casos de 65 años:
a) Estancias en residencias o centros de día.
b) Servicio de custodia, servicio de comedor y actividades en los centros de día.
c) Contratación laboral de una persona para cuidar a la persona mayor de 65 años o con discapacidad.
Esta
deducción también será de aplicación a los contribuyentes con un grado
de discapacidad reconocido del 33% o superior o que tengan a cargo
personas con un grado de discapacidad reconocido del 33% o superior,
siempre que se verifiquen los requisitos establecidos y los
contribuyentes tengan derecho a aplicar cualesquiera de los componentes
del mínimo por discapacidad que prevé el artículo 60 de la
Ley 35/2006 de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la renta de las personas físicas.
Para poder aplicar esta deducción se deben cumplir los siguientes requisitos y condiciones:
a)
La base imponible total del contribuyente no podrá superar el importe
de 33.000 euros en el caso de tributación individual y 52.800 euros en
el de tributación conjunta.
b) El pago de los gastos que dan derecho a
la deducción se realizará mediante tarjeta de crédito o de débito,
transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuentas de
entidades de crédito.
c) En el caso de deducción de los gastos de la
contratación laboral de una persona, ésta debe estar dada de alta en la
Seguridad Social.
d) Los ascendientes a cargo deben dar lugar al
derecho de los contribuyentes a aplicar el mínimo por ascendientes
previsto en el artículo 59 de la
Ley 35/2006 de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la renta de las personas físicas.
En
este caso, cuando otros dos contribuyentes tengan derecho a aplicar
esta deducción respecto de ascendientes comunes, cada uno de los
contribuyentes podrá aplicarse la deducción íntegramente.
e) En caso
de descendientes comunes con cargo, cuando dos contribuyentes tengan
derecho a aplicar la deducción y opten por la declaración individual, se
prorrateará entre los contribuyentes por partes iguales.
f) Es
incompatible con la deducción por gastos relativos a los descendientes o
acogidos menores de seis años por motivos de conciliación regulada en
el artículo 6 bis del Texto refundido de las disposiciones legales de la
Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos
por el Estado, aprobado por el
Decreto legislativo 1/2014, de 6 de junio.
1.11. Deducción autonómica por gastos derivados de la esclerosis lateral amiotrófica -ELA- (artículo 6 sexties
Decreto legislativo 1/2014, de 6 de junio)..
Se
establece una nueva deducción en la cuota íntegra autonómica por la
cuantía correspondiente al cien por cien de los gastos satisfechos
durante el ejercicio derivados de la ELA del contribuyente, o de los
descendientes o de los ascendientes del contribuyente con cargo al
mismo, con un límite máximo de 3.500 euros.
Las condiciones para su aplicación son las siguientes:
a)
Sólo podrán tenerse en cuenta los descendientes y ascendientes del
contribuyente que den derecho a aplicar el mínimo por descendientes o
por ascendientes regulados en los artículos 58 y 59 de la
Ley 35/2006 de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la renta de las personas físicas.
b)
La base imponible total no exceda del importe de 84.480 euros en el
caso de tributación conjunta y de 52.800 euros en el caso de tributación
individual.
c) Los gastos que den derecho a la deducción deben
justificarse mediante las facturas o los documentos equivalentes
correspondientes, los cuales deben mantenerse a disposición de la
administración tributaria.
d) No se integran en la base de esta
deducción las primas de seguros de salud ni el resto de gastos que no
lleven causa de la ELA. No obstante, esta deducción es compatible con la
deducción por determinados gastos relativos a personas mayores de 65
años oa personas con discapacidad que regula el artículo 6 quinquies del
texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma
de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado,
aprobado por
Decreto legislativo 1/2014, de 6 de junio).
1.12. Deducción autonómica para el fomento del autoempleo (artículo 7 bis
Decreto legislativo 1/2014, de 6 de junio).
Se
prevé que en caso de tributación conjunta, esta deducción se aplicará
íntegramente por cada uno de los miembros de la unidad familiar que, en
su caso, generen el derecho en el mismo período impositivo.
Asimismo,
se establece que para aplicarse la deducción, la base imponible total
del contribuyente no podrá superar el importe de 33.000 euros en el caso
de tributación individual y de 52.800 euros en el de tributación
conjunta.
1.13. Deducción autonómica por ocupación de puestos de trabajo de difícil cobertura en las Illes Balears (artículo 7 ter
Decreto legislativo 1/2014, de 6 de junio).
Se
incrementa la deducción del 30% al 40% en la cuota íntegra autonómica
de la cuantía correspondiente a los gastos satisfechos durante el
ejercicio en concepto de adquisición o construcción o alquiler de la
vivienda en las Illes Balears o del transporte aéreo o marítimo
interinsular de los contribuyentes que, de acuerdo con la legislación
vigente aplicable en el ámbito del sector público de la Administración
de la comunidad autónoma de las Illes Balears, perciban el complemento
de difícil o de muy difícil cobertura durante todo el período impositivo
o más de la mitad de dicho período.
Asimismo, se prevé lo siguiente:
a)
La deducción será de aplicación también a los contribuyentes que ocupen
puestos de trabajo de la Policía Nacional o de la Guardia Civil con
destino efectivo en las Illes Balears durante todo el período impositivo
o más de la mitad de dicho período, los cuales se entenderán a
estos efectos como de difícil cobertura.
b)
Cuando la base imponible total del contribuyente no exceda del importe
de 33.000 euros en el caso de tributación individual y de 52.800 euros
en el de tributación conjunta, el límite máximo de la deducción será de
2.000 euros. Cuando la base imponible total del contribuyente no exceda
del importe de 52.800 euros en el caso de tributación individual y de
84.480 euros en el de tributación conjunta, el límite máximo de la
deducción será de 1.000 euros.
En el caso de contribuyentes que
ocupen puestos de trabajo de la Policía Nacional o de la Guardia Civil
con destino efectivo en las Illes Balears durante todo el período
impositivo o más de la mitad de este período destino efectivo en la isla
de Mallorca o en el isla de Formentera, los límites máximos de la
deducción mencionados deben reducirse un 30% o incrementarse un 30%,
respectivamente.
En casos de destino en diferentes islas dentro de un
mismo período impositivo, los límites máximos de la deducción se
prorratearán en función de los días de destino en cada una de las islas.
c)
En el supuesto de adquisición o construcción de la vivienda, el
inmueble debe constituir la vivienda habitual del contribuyente y los
gastos deducibles son, únicamente, los intereses inherentes a los
préstamos con garantía hipotecaria de la vivienda construida o
adquirida.
Se
establece una deducción del 40%, con el límite de 500 euros, de los
gastos satisfechos por el contribuyente propietario de un inmueble
ocupado ilegalmente o sobre el cual se haya suspendido el lanzamiento
por encontrarse el arrendatario en situación de vulnerabilidad económica
que le impida encontrar una alternativa para sí mismo y para las
personas con las que convive, siempre que en este último caso, además,
el arrendador tenga derecho a deducir en la determinación de los
rendimientos del capital inmobiliario del mismo ejercicio fiscal la
deuda del arrendatario en concepto de saldo de dudoso cobro, de acuerdo
con la legislación estatal reguladora del IRPF.
Gastos deducibles:
- Impuesto sobre bienes inmuebles.
- Ta tasa de residuos sólidos urbanos.
- Suministro de los servicios de la vivienda, tales como electricidad, agua, gas y telecomunicaciones.
- Gastos ordinarios de comunidad.
- Gastos de conservación y mantenimiento de la vivienda.
- Gastos asociados a procedimientos judiciales cuya finalidad sea la recuperación de la posesión del inmueble.
Para
poder aplicar esta deducción, la base imponible total del contribuyente
no puede superar el importe de 33.000 euros en de tributación
individual y de 52.800 euros en de tributación conjunta.
Info: Para información detallada de las deducciones del IRPF aplicables en las Illes Balears, pulse AQUÍ.
2.- IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS.
2.1. Transmisiones onerosas de inmuebles (artículos 10, 11, 12, 13, 14 quater i 14 quinquies
Decreto legislativo 1/2014, de 6 de junio).
Se pueden distinguir
tipos generales,
beneficios por la adquisición de vivienda (tipos reducidos y bonificación del 100% del impuesto),
tipos especiales y
la
deducción aplicable a los excesos de adjudicación en adquisiciones por causa de muerte.
2.1.1. Tipos de gravamen generales:
a) El tipo medio que
resulte de aplicar la siguiente tarifa en función del valor real o
declarado –si este último es superior al real– del bien inmueble objeto
de transmisión o de constitución o cesión del derecho real:
Valor total immueble desde (euros)
|
Cuota íntegra (euros)
|
Resto valor hasta (euros)
|
Tipo aplicable (%)
|
0
|
0
|
400.000
|
8
|
400.000,01
|
32.000
|
200.000
|
9
|
600.000,01
|
50.000
|
400.000
|
10
|
1.000.000,01
|
90.000
|
2.000.000
|
12
|
2.000.000,01
|
210.000
|
En adelante
|
13
|
b) Si el bien inmueble transmitido es calificable urbanísticamente como
plaza de garaje, excepto en el caso de garajes anexos a viviendas hasta
un máximo de dos en que se aplicará la regla general anterior, el
tipo medio aplicable será el que resulte aplicar la siguiente tarifa en
función del
valor real o declarado –si este último es superior al real– del bien inmueble garaje objeto de transmisión o de
constitución o cesión del derecho real:
Valor total garaje desde (euros)
|
Cuota íntegra (euros)
|
Resto valor hasta (euros)
|
Tipo aplicable (%)
|
0
|
0
|
30.000
|
8
|
30.000
|
2.400
|
En adelante
|
9
|
Nota: A los efectos de lo dispuesto en los puntos anteriores, la cuota íntegra
ha de determinarse aplicando el tipo medio así obtenido a la base
liquidable correspondiente al sujeto pasivo. El tipo medio es el
derivado de multiplicar por cien el cociente resultante de dividir la
cuota obtenida por la aplicación de las anteriores tarifas por el valor
total del inmueble. El tipo medio ha de expresarse con dos decimales, y
el segundo decimal ha de redondearse por exceso cuando el tercer decimal
sea superior a 5, y por defecto cuando el tercer decimal sea igual o
inferior a 5.
2.1.2. Beneficios por la adqusición de vivienda (tipos reducidos y bonificación del 100% del impuesto):
[Nota:
de acuerdo con las modificaciones introducidas en los artículos 10,
letras c) y d), y 14 quater del Texto refundido de las
disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en
materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el
Decreto legislativo 1/2014, de 6 de junio, por la disposición final segunda –apartados 14, 15 y 16 y 17– de la
Ley 12/2023, de 29 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2024]:
Tipo reducido del 4% (devengo a partir de 1 de enero de 2024): En caso
de que el valor real o declarado –si este último es superior al
real– del inmueble adquirido sea igual o inferior a 270.151,20 euros, y
siempre que el inmueble deba constituir, en el momento de la
adquisición, la vivienda habitual del adquirente, en los términos
establecidos por la normativa reguladora del Impuesto sobre la renta de
las personas físicas, y el adquirente adquiera, en un porcentaje igual o
superior al 50%, la plena propiedad o el derecho de uso o disfrute de
la vivienda y, además, no sea titular o cotitular en un porcentaje igual
o superior al 50% de ningún otro derecho de propiedad plena o de uso o
disfrute respecto de ninguna otra vivienda.
El incumplimiento de
estos requisitos comporta la pérdida sobrevenida del derecho a la
aplicación de este tipo de gravamen reducido, y el contribuyente deberá
presentar una autoliquidación complementaria en el período de un mes a
contar desde la fecha en que se produzca el incumplimiento e ingresar,
junto con la cuota correspondiente a la parte del impuesto que hubiera
aplicado con arreglo a la tarifa correspondiente al tipo general a que
se refiere la letra a) del apartado 2.1 anterior, los intereses de demora
correspondientes.
- Tipo reducido del 2% (devengo a partir de 1 de enero de
2024): En caso de que el valor real o declarado –si este último es
superior al
real– del inmueble adquirido sea igual o inferior a 270.151,20 euros, y
siempre que el inmueble deba constituir, en el momento de la
adquisición, la vivienda habitual del adquirente, en los términos
establecidos por la normativa reguladora del Impuesto sobre la renta de
las personas físicas, y el adquirente adquiera, en un porcentaje igual o
superior al 50%, la plena propiedad o el derecho de uso o disfrute de
la vivienda y, además, no sea titular o cotitular en un porcentaje igual
o superior al 50% de ningún otro derecho de propiedad plena o de uso o
disfrute respecto de ninguna otra vivienda, en los siguientes
supuestos:
1º. Cuando el adquirente sea menor de 36 años y además
la vivienda constituya la primera vivienda respecto a la que adquiera,
en un porcentaje igual o superior al 50%, la plena propiedad o el
derecho de uso o disfrute de la vivienda.
2º. Cuando el adquirente
tenga derecho al mínimo por discapacidad de ascendientes o descendientes
en el Impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondiente
al último período impositivo cuyo plazo de declaración haya finalizado.
3º.
Cuando el inmueble adquirido deba constituir, de acuerdo con la
definición y los requisitos establecidos en cada momento por la
normativa reguladora del Impuesto sobre la renta de las personas físicas
la vivienda habitual del padre, madre o padres que convivan con el
hijo, hija o hijos sometidos a la patria potestad y que integren una
familia numerosa o una familia monoparental, siempre que el valor real o
declarado –si éste es superior– de la vivienda no sea superior a
350.000 euros. En este caso, el tipo de gravamen es del 2% para los
primeros 270.151,20 euros y del 8% para el exceso. Sin embargo, en el
caso de familias monoparentales de categoría general, el valor real o
declarado –si éste es superior– de la vivienda no puede superar los
270.151,20 euros.
- Bonificación del 100% de la cuota tributaria del
impuesto por adquisición de inmueble que
haya de constituir la primera vivienda habitual de jóvenes menores de 30
años o de personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33%
(devengo a partir de 1 de enero de 2024), siempre que concurran los
requisitos siguientes:
a) El adquirente debe tener la residencia habitual en las Illes Balears
durante al menos los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de
la adquisición.
b) La vivienda debe ser la primera vivienda respecto
de la que se adquiera, en un porcentaje igual o superior al 50%, la
plena propiedad.
c) El adquirente no puede ser titular o cotitular en
un porcentaje igual o superior al 50% de ningún otro derecho de
propiedad plena o de uso o disfrute respecto de ninguna otra vivienda.
d)
La vivienda adquirida deberá alcanzar el carácter habitual de acuerdo
con la definición y los requisitos establecidos en cada momento por la
normativa reguladora del Impuesto sobre la renta de las personas
físicas. Este carácter de habitual debe mantenerse durante un plazo de
tres años, durante los cuales no se puede transmitir la vivienda.
e) El precio de adquisición de la vivienda no podrá ser superior a 270.151,20 euros.
f)
La base imponible total por el Impuesto sobre la renta de las personas
físicas del contribuyente correspondiente al último período impositivo
cuyo plazo de declaración haya finalizado no puede ser superior a 52.800
euros en el caso de tributación individual oa 84.480 euros en el caso
de tributación conjunta.
g) El adquiriente debe haber contratado con
una entidad financiera un préstamo con garantía hipotecaria por un
importe igual o superior al 60% del valor de tasación de la vivienda.
El
incumplimiento de estos
requisitos comporta la pérdida sobrevenida del beneficio fiscal, y el
contribuyente deberá presentar una autoliquidación complementaria en el
período de un mes a contar desde la fecha en que se produzca el
incumplimiento e ingresar, junto con la cuota que resulte de aplicar la
tarifa correspondiente al tipo general a que se refiere la letra a) del apartado 2.1 anterior, los intereses de demora correspondientes.
Debe tenerse en cuenta que esta bonificación no exime de la obligación de presentar la autoliquidación del impuesto.
Bonificación del 99% de la cuota tributaria en
transmisiones onerosas y arrendamientos de terrenos rústicos y no
edificables (así como sus construcciones indispensables para la
explotación agraria) ubicados en las Illes Balears.
a) Destinatarios: Agricultores
profesionales titulares de una explotación agraria efectos de
la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones
agrarias; Sociedades agrarias de transformación, cooperativas o
sociedades civiles agrarias con domicilio fiscal en Baleares y
reconocidas como explotación prioritaria; Ttulares de explotaciones
agrarias donde al menos el 50% de los miembros cumplan la condición de
agricultor profesional titular de una explotación agraria ,
conforme a la Ley 19/1995.
b) Condiciones:
- Los bienes adquiridos o arrendados deben quedar afectos a la explotación agraria.
- La actividad agraria o complementaria debe mantenerse durante al menos 5 años, salvo fallecimiento.
- Más del 50% de las rentas del adquirente o arrendatario deben proceder de la actividad agraria.
Las viviendas accesorias no podrán superar los 130 m² y no se incluyen piscinas ni instalaciones deportivas como accesorias.
c) Incumplimiento: Si no se mantiene la actividad durante el plazo establecido, se perderá
la bonificación y deberá regularizarse la parte del impuesto no
ingresada, con los intereses de demora, mediante declaración en el plazo
de un mes desde el incumplimiento.
2.1.3. Tipos de gravamen especiales:
Transmisiones de inmuebles ubicados en el ParcBit: el 0,5%.
-
Transmisión de inmuebles en los que
pudiéndose renunciar a la exención del IVA, en los términos del artículo
20.2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor
Añadido, no se renuncie a la misma: el 4%.
- Transmisión de los inmuebles
incluidos en la transmisión de la totalidad de una empresa a favor de
empleados y familiares hasta el tercer grado: el 4%.
- Adquisición por una sociedad
mercantil o una empresa de nueva creación y el inmueble constituya la
sede del domicilio fiscal o un centro de trabajo de la sociedad o
empresa: el 3,5%.
2.1.4. Deducción aplicable a los excesos de adjudicación en adquisiciones por causa de muerte: deducción del 100% de la cuota correspondiente a los excesos de adjudicación que, en razón de la compensación con otros bienes integrantes del capital hereditario, se produzcan en adquisiciones inmobiliarias o de otros bienes indivisibles por causa de muerte, incluidos los pactos sucesorios, de los sujetos pasivos de los grupos l, ll y lll, siempre que haya acuerdo de los sujetos pasivos en la particion de los bienes (nuevo artículo 14 quinquies del
Decreto legislativo 1/2014, de 6 de junio).
2.2. Actos jurídicos documentados.
2.2.1. Bonificación autonómica (actos jurídicos
documentados) por escrituras notariales que documenten la transmisión,
el arrendamiento o la
agrupación de determinados terrenos en suelo rústico y/o de cualquier
elemento de una explotación agraria
ubicados en las Illes Balears (artículo 19 ter
Decreto legislativo 1/2014, de 6 de junio).
Bonificación del 99% de la cuota tributaria a las escrituras notariales que documenten la transmisión, arrendamiento o agrupación
de terrenos rústicos y no edificables, incluidas sus construcciones
necesarias para la explotación agraria o la transmisión o arrendamiento
de elementos y equipos necesarios para el desarrollo de explotaciones agrarias, siempre que estén ubicados en las Illes Balears.
a) Destinatarios: Agricultores
profesionales titulares de una explotación agraria efectos de
la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones
agrarias; Sociedades agrarias de transformación, cooperativas o
sociedades civiles agrarias con domicilio fiscal en Baleares y
reconocidas como explotación prioritaria; Titulares de explotaciones
agrarias donde al menos el 50% de los miembros cumplan la condición de
agricultor profesional titular de una explotación agraria,
conforme a la citada Ley 19/1995.
b) Condiciones:
- Los bienes deben quedar afectos a la explotación agraria.
- La actividad agraria o complementaria debe mantenerse durante al menos 5 años, salvo fallecimiento.
- Más del 50% de las rentas del adquirente o arrendatario deben proceder de la actividad agraria.
- Las viviendas accesorias no podrán superar los 130 m² y no se incluyen piscinas ni instalaciones deportivas como accesorias.
c) Incumplimiento: Si no se mantiene la actividad durante el plazo establecido, se perderá
la bonificación y deberá regularizarse la parte del impuesto no
ingresada, con los intereses de demora, mediante declaración en el plazo
de un mes desde el incumplimiento.
3.- IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES.3.1 Sucesiones.
3.1.1. Incremento del importe de reducción por adquisición por causa de muerte de la vivienda habitual: pasa de 180.000 euros a 270.151,20 euros (artículo 23 del
Decreto legislativo 1/2014, de 6 de junio) y se establece que para aplicar la reducción será necesario que la adquisición se mantenga durante los cinco años siguientes a la adquisición (no desde la muerte del causante) para incluir las adquisiciones resultantes de pactos sucesorios.
3.1.2. Aclaración del ámbito de aplicación de las reducciones por adquisición de bienes y derechos afectos a actividades económicas (artículo 25
Decreto legislativo 1/2014, de 6 de junio),
por adquisición de participaciones sociales en entidades (artículo 26
Decreto legislativo 1/2014, de 6 de junio),
por adquisición de bienes integrantes del patrimonio histórico o cultural de las Illes Balears (artículo 29 del
Decreto legislativo 1/2014, de 6 de junio)
y por adquisicion de bienes integrantes del patrimonio histórico español o del patrimonio histórico o cultural de otras comunidades autónomas (artículo 30
Decreto legislativo 1/2014, de 6 de junio): se sustituye la referencia a "persona fallecida" por causante, de forma que quede claro que todas las medidas fiscales autonómicas vigentes en este ámbito incluyen las adquisiciones resultantes de pactos sucesorios y, en ese mismo sentido, se modifica el artículo 27 del
Decreto legislativo 1/2014, de 6 de junio para aclarar el requisito por aplicación de las reducciones de los artículos 25 y 26 que las adquisiciones se mantengan durante los cinco años siguientes a la adquisición (no desde la muerte del causante).
3.1.3. En las
adquisiciones por causa de muerte y pactos sucesorios a que se refiere la Ley 8/2022, de 11 de noviembre, de sucesión voluntaria paccionada o contractual de las Illes Balears
con fecha de devengo del impuesto a partir del 18 de julio de 2023,
a los sujetos pasivos por obligación personal de contribuir a que se encuentren comprendidos en los grupos I (descendientes menores de 21 años) y II (descendientes de 21 años o más), se aplicará una bonificación del 100% sobre la cuota íntegra corregida (artículo 36 del
Decreto legislativo 1/2014, de 6 de junio).
Para aplicar esta bonificación, en caso de que se adquieran bienes inmuebles, se consignará en la escritura pública correspondiente el valor de los bienes inmuebles adquiridos, que no podrá superar en cada caso el valor de referencia incrementado en un 20% o, cuando no exista este valor de referencia o no se pueda certificar por la Dirección General del Catastro, el valor de mercado (
Info: Valoración bienes inmuebles).
Esta bonificación no exime de la obligación de presentar la autoliquidación del impuesto, si bien el sujeto pasivo sólo debe presentar la copia autorizada de las disposiciones testamentarias si las hubiere y, en su defecto, testigo de la declaración de herederos (en el caso de sucesión intestada, si no está hecha la declaración judicial de herederos, debe presentarse una relación de los presuntos herederos con expresión del parentesco con el causante).
3.1.4. En las
adquisiciones por causa de muerte y pactos sucesorios con fecha de devengo del impuesto a partir del 25 de julio de 2025 a los sujetos pasivos por obligación personal de contribuir a que sean colaterales de segundo o tercer grado por consanguinidad del causante, incluidos en el grupo III, y no concurran con descendientes o adoptados del causante, o concurran con descendientes o adoptados del causante desheredados, se aplicará una bonificación del 60% (hasta esa fecha era del 50%)
sobre la cuota íntegra corregida. Al resto de sujetos pasivos del grupo III debe aplicarse una bonificación del 35% (hasta esa fecha era del 25%)
sobre la cuota íntegra corregida (artículo 36.bis
Decreto legislativo 1/2014, de 6 de junio).
Para aplicar esta bonificación, en caso de que se adquieran bienes inmuebles, se consignará en la escritura pública correspondiente el valor de los bienes inmuebles adquiridos, que no podrá superar en cada caso el valor de referencia incrementado en un 20% o, cuando no exista este valor de referencia o no se pueda certificar por la Dirección General del Catastro, el valor de mercado (
Info: Valoración bienes inmuebles).
Esta bonificación no exime de la obligación de presentar la autoliquidación del impuesto.
3.1.5. Reducción por excesos de adjudicación en adquisiciones por causa de muerte (artículo 45 quater del
Decreto legislativo 1/2014, de 6 de junio
Se establece una reducción del 100% por la parte de la base imponible correspondiente a los excesos de adjudicación en adquisiciones inmobiliarias o de otros bienes indivisibles por causa de muerte, incluidos los pactos sucesorios, de los sujetos pasivos de los grupos l, ll y lll, siempre que exista acuerdo de los sujetos pasivos en la particion de estos bienes y no sea posible que el exceso de adjudicación imputable al sujeto pasivo se compense con otros bienes del mismo capital hereditario.
3.2 Donaciones
3.2.1. Reducción del impuesto en caso de donación a hijos u otros descendientes de un inmueble que deba constituir la vivienda habitual (artículo 48 del
Decreto legislativo 1/2014, de 6 de junio): se incrementa la reducción al 100% del valor real del inmueble que deba constituir la primera vivienda habitual del donatario. Requisitos:
a) La adquisición del inmueble que realice el donatario será en pleno dominio sin que sea posible en ningún caso su desmembramiento.
b) El inmueble objeto de adquisición debe constituir la vivienda habitual de acuerdo con la definición y los requisitos establecidos en cada momento por la normativa reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas
c) El valor real o declarado –si éste último es superior– del inmueble adquirido no puede superar el importe de 270.151,20 euros.
El incumplimiento de los requisitos a que se refiere la letra b) comporta la pérdida sobrevenida del beneficio fiscal y, en este caso, el contribuyente deberá presentar una autoliquidación complementaria en el plazo de un mes a contar desde la fecha en que se produzca el incumplimiento e ingresar, junto con la cuota, los intereses de demora correspondientes.
Asimismo, se prevé que no es exigible que la vivienda habitual sea la primera vivienda habitual del donatario en los siguientes casos:
a) Cuando el donatario sea una persona con un grado de discapacidad física o sensorial igual o superior al 65% o con un grado de discapacidad psíquica igual o superior al 33%.
b) Cuando el donatario sea un hijo o descendiente que, a su vez, sea titular de una familia numerosa, en los términos establecidos en el artículo 6 de la Ley 8/2018, de 13 de julio, de apoyo a las familias , o de una familia monoparental de las que prevé el artículo 7.7 de la Ley 8/2018 mencionada.
La aplicación de la reducción no exime de la obligación de presentar la autoliquidación del impuesto.
3.2.2. Reducción del impuesto en caso de donación dineraria a hijos u otros descendientes para la adquisición de un inmueble que deba constituir la vivienda habitual (artículo 50 del
Decreto legislativo 1/2014, de 6 de junio): se incrementa la reducción al 100% del importe del dinero donado. Requisitos:
a) La donación debe formalizarse en escritura pública en la que debe hacerse constar la voluntad de que el dinero donado se destine a la adquisición de la vivienda del hijo o descendiente.
b) La vivienda adquirida debe alcanzar el carácter de habitual de acuerdo con la definición y los requisitos establecidos en cada momento por la normativa reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas.
c) La vivienda debe adquirirse dentro del plazo máximo de seis meses desde la formalización de la donación.
d) El valor real o declarado –si éste último es superior– del inmueble adquirido no puede superar el importe de 270.151,20 euros.
El incumplimiento de los requisitos a que se refieren las letras b) y c) comporta la pérdida sobrevenida del beneficio fiscal y, en estos casos, el contribuyente deberá presentar una autoliquidación complementaria en el plazo de un mes a contar desde la fecha en que se produzca el incumplimiento e ingresar, junto con la cuota, los correspondientes intereses de demora.
Se prevé que no es exigible que la vivienda habitual sea la primera vivienda habitual del donatario en los siguientes casos:
a) Cuando el donatario sea una persona con un grado de discapacidad física o sensorial igual o superior al 65% o con un grado de discapacidad psíquica igual o superior al 33%.
b) Cuando el donatario sea un hijo o descendiente que, a su vez, sea titular de una familia numerosa, en los términos establecidos en el artículo 6 de la Ley 8/2018, de 13 de julio, de apoyo a las familias , o de una familia monoparental de las que prevé el artículo 7.7 de la Ley 8/2018 mencionada.
En todo caso, esta reducción es incompatible con la reducción del impuesto en caso de donación a hijos u otros descendientes de un inmueble que deba constituir la vivienda habitual y sus límites deben aplicarse tanto en el caso de una única donación como en el caso de donaciones sucesivas, provengan del mismo ascendiente o de distintos ascendientes.
La aplicación de la reducción no exime de la obligación de presentar la autoliquidación del impuesto.
3.2.3. Reducción por adquisiciones lucrativas entre vivos de terrenos en suelo rústico o de activos afectos a una explotación agraria (artículo 47 bis
Decreto legislativo 1/2014, de 6 de junio).
A partir del 25 de julio de 2025, se aplicará una
reducción del 100% sobre el valor de la explotación en la base imponible de adquisiciones
lucrativas entre vivos realizadas por el
cónyuge, los
descendientes o los
colaterales por consanguinidad hasta tercer grado, cuando en la adquisición se incluya t
errenos rústicos o no edificables, junto con sus construcciones necesarias para la explotación agraria o c
ualquier activo afecto a una explotación agraria ubicada en las Illes Balears.
a) Requisitos:
- El
adquirente debe ser agricultor profesional titular de una explotación
agraria efectos de
la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones
agrarias; socios de una sociedad agraria de transformación, cooperativa o
sociedad civiles agraria con domicilio fiscal en Baleares y
reconocidas como explotación prioritaria; titulare de una explotación
agraria donde al menos el 50% de los miembros cumplan la condición de
agricultor profesional titular de una explotación agraria,
conforme a la citada Ley 19/1995.
- Los bienes adquiridos deben quedar afectos a la explotación agraria.
- La actividad agraria o complementaria debe mantenerse durante al menos 5 años, salvo fallecimiento.
- Más del 50% de las rentas del adquirente deben proceder de la actividad agraria antes de finalizar el cuarto año desde la adquisición.
- Las viviendas accesorias no podrán superar los 130 m² y no se incluyen piscinas ni instalaciones deportivas como accesorias.
b) Incumplimiento: Si no se mantiene la actividad durante el plazo establecido, se perderá
la bonificación y deberá regularizarse la parte del impuesto no
ingresada, con los intereses de demora, mediante declaración en el plazo
de un mes desde el incumplimiento.
A partir del 25 de julio de 2025, en adquisiciones inter vivos de los grupos I o II, se aplica una deducción del 100% sobre la cuota líquida. Para colaterales de segundo o tercer grado por consanguinidad del causante (grupo III), la deducción será del 60%, y para el resto de sujetos del grupo III, del 35%.
Condiciones específicas:
Si
se adquieren bienes inmuebles, se deberá consignar en la escritura
pública el valor de los bienes, que no podrá superar el valor de
referencia incrementado en un 20%, o, si no existe valor de referencia o no se pueda certificar por la Dirección General del Catastro, el valor de mercado.
-
Si no se cumple lo establecido en el punto anterior, y únicamente en
adquisiciones inter vivos de los grupos I o II, se aplicará una
deducción calculada de la siguiente manera:
Da = CL - (BL × T), donde
Da: deducción autonómica
CL: cuota líquida
BL: base liquidable
T: 0,07
Si (BL × 0,07) supera CL, la deducción serà cero.
-
Si la adquisición es en metálico o en cuentas/depósitos, solo se
aplicará la deducción si se acredita el origen de los fondos y se
consigna en la escritura pública correspondiente.
-
En ningún caso el derecho a la deducción exime de la obligación de presentar la autoliquidación del impuesto correspondiente.